Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44923 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681562

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44923 de 19 de Marzo de 2014

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente44923
Número de sentenciaSL3404-2014
Fecha19 Marzo 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL3404-2014

R.icación No. 44923

Acta 09

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que M.L.P.V. promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

La señora M.L.P.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, con vigencia del 16 de marzo de 1995 al 30 de junio de 2003 y, como consecuencia de ello, se condenara al demandado, al pago de cesantías, intereses sobre cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, reajustes de salarios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados”, bonificación por prima convencional, auxilio de alimentación, prima técnica, “nivelación de salarios por concepto de a trabajo igual salario igual”, indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, e indexación.

En apoyo de sus pretensiones señaló que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales en virtud de “contrato civil de prestación de servicios desde el 16 de marzo de 1995 hasta el 30 de junio de 2003, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad”; que ejerció el cargo de médico general, con eficiencia, honestidad, responsabilidad y gran sentido de cooperación”; que las funciones a ella asignadas, además de haber sido también desempeñadas por los servidores de planta del Instituto de Seguros Sociales, las desarrolló siempre de forma personal y directa y en las instalaciones de la entidad demandada; que “cumplió los mismos horarios de trabajo asignados por el empleador a los demás empleados o trabajadores de planta”; que, en realidad, estuvo siempre subordinada, atendiendo órdenes permanentes directas, verbales y escritas de cada uno de sus jefes inmediatos; que, así las cosas, se configuró un verdadero contrato de trabajo, al haber confluido la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración o salario; que a la terminación del vínculo laboral su empleador no pagó las prestaciones sociales y los salarios a los que tenía derecho.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, la parte demandada la contestó así: se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en relación con los hechos, dijo no constarle la forma de vinculación de la demandante, ni el lapso durante el cual había prestado sus servicios, por no tener al momento de la contestación de la demanda la hoja de vida de la accionante y ser asuntos, en todo caso, que debían ser probados en el proceso. En relación con los demás hechos de la demanda, dijo no ser ciertos, por haber sido la demandante, en todo momento, contratista independiente con quien no se celebró contrato de trabajo alguno.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones, carencia del derecho reclamado y falta de legitimación en la causa para demandar.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las súplicas de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató el recurso de alzada propuesto por la parte demandante y, en virtud de la sentencia que profirió el 30 de octubre de 2009, resolvió revocar la apelada y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero:

- $852.206, por concepto de cesantías.

- $51.132, por concepto de intereses sobre cesantías.

- $786.652, por concepto de prima de navidad.

- $786.652, por concepto de prima de servicios extralegal.

- $1’179.951, por concepto de vacaciones.

- $3’985.706, por concepto de indemnización por despido sin justa causa y,

- $52.443 diarios, a partir del 30 de septiembre de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de las acreencias, por concepto de indemnización moratoria. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

El Tribunal, luego de verificar la reclamación administrativa que hiciera la parte demandante y encontrar cumplido ese requisito de procedibilidad, se refirió someramente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, para luego ocuparse deestablecer si en realidad la relación que existió entre las partes litigiosas estuvo regida por un contrato de prestación de servicios personales de que trata la Ley 80 de 1993, o si verdaderamente se consolidó una relación laboral”.

A tales efectos, consideró necesario referirse a “las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo” señalados por la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 y dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual se deben apreciar los hechos y no lo escrito”.

Advirtió, seguidamente, “que para la fecha en que terminó la última contratación de la demandante, valga decir, 30 de junio de 2003 (fl. 10), la Corte Constitucional mediante sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, ya había declarado inexequible el inciso segundo del artículo 24 antes señalado, trasladando la carga de la prueba al empleador con respecto a la presunción de la existencia del contrato de trabajo” y, luego de citar también el Decreto 2127 de 1945 que establece “cuáles son los elementos para configurar el contrato de trabajo, así como su presunción”, pasó a analizar los medios de convicción obrantes en el plenario.

Hizo referencia el ad quem, a la prueba documental que daba cuenta de los “diversos contratos celebrados a término fijo y constancia sobre prestación de servicios personales”, para concluir que, en los mismos, regidos por la Ley 80 de 1993, aparecía como contratista la accionante, quien en virtud de los mismos se había comprometido a prestar sus servicios como médico general, pero que, no obstante reposar dichos contratos, reseñó que, conforme la aludida sentencia C-665/98, no bastaba la sola exhibición de los contratos para que quedara desvirtuada la presunción de la relación laboral, razón por la cual, resultaba necesario analizar “las demás probanzas allegadas” al plenario, dentro de las que se encontraban “constancias de prestación de servicios personales”, “pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales”, “oferta de prestación de servicios profesionales” y “actas de liquidación” y, además, la testimonial.

Coligió el Tribunal, de la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios que, efectivamente, “la demandante estaba sujeta al cumplimento de normas y reglamentos para el desempeño de su labor, razón por la cual no se puede predicar la autonomía que caracterizan a los contratos de prestación de servicios y sí la subordinación de un trabajador, más aún cuando el instituto encartado era quien suministraba los elementos para el desarrollo de la labor”.

De las pruebas testimoniales practicadas a B.N.P., C.M.D. y M.E.F. de A., concluyó el ad quem, tras anotar que no habían sido tachados de falsos ni evidenciaban parcialidad, que corroboraban las afirmaciones hechas en la demanda, relacionadas con el horario de trabajo, la prestación personal y continua del servicio y el cumplimiento de órdenes, por parte de la demandante y que, en esa medida, no podía predicarse, en la prestación del servicio, la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios.

Del conjunto de probanzas concluyó el Tribunal que, en efecto, la demandante había prestado sus servicios “en las instalaciones y con los elementos del instituto accionado” y que la labor había sido desarrollada “de manera continua e interrumpida”, por lo que no se podía “predicar que la vinculación de la accionante fue por un periodo de tiempo determinado para suplir una necesidad del servicio o para desarrollar determinada actividad”.

Añadió, que también se había demostrado la prestación personal del servicio, por lo que, en realidad, lo que había existido entre las partes era un verdadero contrato de trabajo, cuya presunción no había logrado desvirtuar la parte demandada, quien tenía la carga de la prueba, por lo que pasó a ocuparse del estudio de las pretensiones condenatorias, no sin antes dejar por sentado, expresamente, que “entre la señora M.L.P.V. y el Instituto de Seguros Sociales, existió un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1995 y el 30 de junio...

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