Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46077 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681658

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46077 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46077
Número de sentenciaSL3429-2014
Fecha19 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL3429-2014

Radicación n° 46077

Acta n° 9

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de A.M.S. RINCÓN en contra de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso promovido por el recurrente en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Solicitó la demandante que se declarara que el demandado la despidió sin justa causa, con la comunicación del 26 de enero de 2001; así mismo que se declarara el estatus de pensionada vitalicia de la demandante como extrabajadora oficial de la demandada conforme a la Ley 33 de 1985, y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión respectiva; también que se reconociera y pagara a la demandante, desde su desvinculación, la pensión contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, porque su despido fue sin justa causa o ajena a su voluntad; que se condenara a la demandada al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de los valores que resulten a su favor más las costas del proceso.

De manera subsidiaria pretendió el reconocimiento y pago de la pensión sanción establecida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con los respectivos intereses moratorios.

Fundamentó la petición indicando que prestó sus servicios a la demandada entre el 18 de abril de 1983 y el 26 de enero de 2001, cuando desempeñaba el cargo de Técnico Operativo de la sucursal de Cúcuta; que el retiro se debió a la decisión unilateral en injusta del demandado; que el demandado le reconoció la pensión vitalicia de que trata el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, RIT, con carácter de compartida con la que en el futuro le reconociera el ISS a título de pensión de vejez, cuando debió ser compatible, con un ingreso base de liquidación y tasa de remplazo inferior al que en derecho le correspondía; y que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, hoy en liquidación, lo cual se corrobora además con el hecho de que el Estado, por la inyección de capital que hizo Fogafín, para la época de la terminación del contrato de trabajo con el demandante, tenía una participación accionaria superior al 90% del capital de la demandada.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

El Banco Central H., al contestar el escrito iniciador de la contienda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que a la terminación del contrato de trabajo con el demandante a éste le fue reconocida la indemnización correspondiente, y además una pensión extralegal de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 94 del RIT; manifestó que la demandante no era trabajadora oficial de la demandada, sino particular, porque a partir del 27 de diciembre de 1991,y debido a que el Estado desde esa fecha redujo su participación estatal en menos de 90%, las normas aplicables a sus trabajadores eran las propias del CST, y aún después del año 1999 con la recapitalización que recibió la demandada de F., los trabajadores siguieron siendo particulares. Indicó que si de todas maneras se aceptase que la demandante fue trabajadora oficial de la demandada, para la fecha de la solicitud no cumpliría los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Por último señaló que de todas maneras conmutó la pensión que le venía pagando con el ISS.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; frente a las pretensiones subsidiarias se inhibió, porque frente a ellas no se agotó la reclamación administrativa; y se abstuvo de señalar costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el proveído que se ataca, confirmó la de primera instancia, revocó la inhibición frente a las pretensiones subsidiarias, y en su lugar también absolvió a la demandada de ellas y se abstuvo se fijar costas en el grado de consulta.

Sustentó su decisión, en que la demandante gozaba de una pensión de jubilación extralegal que le reconoció la demandada, a partir del 27 de enero de 2001; que a la demandante no le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 100 de 1993, porque era trabajadora particular de la demandada; y si en gracia de discusión fuera beneficiaria del régimen de transición pensional, que no lo es, de todos modos no tendría derecho a la pensión de jubilación indicada porque no reunía los 20 años de servicios como trabajadora oficial.

Concluyó que la pensión de jubilación que le reconoció el demandado a la demandante tiene carácter de compartible con la que en el futuro le reconozca el ISS, porque fue concedida después del 17 de octubre de 1985, a lo que se adiciona que en el RIT no se señaló que la misma fuese compatible.

Por último negó la pensión sanción, pretendida en forma subsidiaria, porque si bien la demandante fue despedida sin justa causa y tenía más de 10 años de servicios, fue afiliada al sistema de seguridad social en pensiones en el ISS, por lo que no cumple con uno de los presupuestos fácticos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en la causal primera de casación, solicitó de la Corte que CASE totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la sentencia del A-quo, y en su lugar se condene a la demandada a todas las pretensiones que se formularon en su contra.

Con ese propósito formuló cuatro cargos que fueron replicados por la parte demandada, de los cuales los tres primeros se estudiaran en forma conjunta por cuanto plantean el mismo tema, persiguen el mismo propósito, sustancialmente se basan en el mismo cuerpo normativo, y así lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

  1. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia de segundo grado de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa las siguientes normas:

… los artículos 4 y 123 de la Constitución Política de Colombia, artículo 4 del C.S.T. artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968,artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículos 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 1° del decreto 2822 de 1991, artículo 461 del Código de Comercio, artículo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículo , 121, 150 numeral 7, artículo 380, artículo 210 de la Constitución Política. Artículo 5° numeral 1° de la 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículos 16, 30, a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4°de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C., artículo 5° del Decreto 020 de 2001 (sic).

Como sustento al cargo indicó que el Ad quem se reveló contra las normas especiales que precisa la naturaleza jurídica de la demandada y la clase de trabajadores de la misma, vigentes para el 26 de enero de 2001, fecha de la desvinculación dela actora, pues la demandada es una entidad descentralizada, de economía mixta, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado (artículo 123 de la C.Po., D.L 663/93, y D.2822/91 – 1), y sus trabajadores son oficiales, y con todo el Ad quem estimó que la demandada era una entidad privada y sus trabajadores eran particulares, lo que conllevó al desconocimiento de todo el acervo normativo relacionado con los trabajadores oficiales.

Adicionó que la desvinculación de un servidor público de un ente en liquidación, por el contenido de la carta de despido, apareja un despido sin justa causa, lo que conlleva al reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 94 del RIT, la cual es compatible con la que en el futuro le reconozca el ISS, por lo que reclama un cambio de jurisprudencia de esta Sala y Corporación.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia de segunda instancia de violar en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas:

artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículo 8 del Decreto ley 2351 de 1965, artículo 65 del C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la Ley 489 de 1998,artículo 12 ley 10 de 1934, artículo 4 Decreto 652 de 1935, artículo 18 ley 190 de 1995, artículo 20 de...

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