Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43359 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681710

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43359 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1333-2014
Fecha19 Marzo 2014
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Cundinamarca
Número de expediente43359
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP1333-2014

Radicación n° 43359

Acta No. 81

Bogotá, D.C., diecinueve (19) marzo de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Define la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para conocer de la causa adelantada contra J.F.T.Z., quien se acogió al trámite de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

Mediante Resolución número 091 del 15 de junio de 2004 la Presidencia de la República declaró abierto el proceso de diálogo, negociación y firma de acuerdo de paz con las autodefensas unidas de Colombia.

En desarrollo de dicho trámite, R.I., reconocido como miembro representante de las autodefensas unidas de Colombia, bloque M. Medio, suscribió listado donde reconoce expresamente como integrante de dicho grupo armado organizado al margen de la ley, entre otros, a J.F.T.Z., quien manifestó su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

El 4 de febrero de 2006 T.Z. se presentó voluntariamente a rendir versión libre ante la Fiscalía del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), corregimiento de las Mercedes, específicamente ante el Fiscal 35 Delegado ante los Jueces del Circuito Especializados, oportunidad en que además de manifestar su deseo de abandonar voluntariamente la organización, suscribió diligencia de compromiso acorde con lo previsto en la Ley 418 y la Ley 782 de 2002.

El 18 de febrero de 2012 el funcionario instructor ordenó la apertura de instrucción, mientras que el 12 de julio de 2013 se escuchó en indagatoria a T.Z., a quien se le formuló de manera provisional imputación como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, cargo que aceptó y manifestó su deseo que se diera trámite a la figura de la sentencia anticipada.

El 16 de octubre de 2013 se realizó la diligencia correspondiente a la formulación de cargos para sentencia anticipada, donde el indiciado aceptó cargos como autor del delito de concierto para delinquir agravado con ocasión de su pertenencia al bloque M. Medio de las Autodefensas Unidas de Colombia.

Remitida la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, correspondió su conocimiento al Segundo de esa categoría, quien decidió remitir las diligencias a su homólogo de Cundinamarca, por considerarlo competente en atención al factor territorial.

Así las cosas, el citado funcionario ordenó la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a quien le propuso colisión negativa de competencias.

Mediante auto del 4 de los cursantes mes y año, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca se negó a asumir el conocimiento del asunto, argumentando que si bien la organización delictiva tuvo alguna injerencia en el territorio asignado a su competencia, lo cierto es que la conducta punible de concierto para delinquir agravado que le fuera atribuida, tiene su epicentro en la región del M.M.A., además que fue en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), donde se dio inicio a la investigación previa y la apertura formal de la misma, de donde se desprende que a voces del artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, compete a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia proferir la correspondiente sentencia.

En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación, en orden a que se decida lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir de plano el asunto, en la medida en que el artículo 75, numeral 4°, de la Ley 600 de 2000, le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre jueces penales del circuito especializados de diferentes distritos judiciales, razón por la cual se procede a acometer el estudio de fondo para resolverlo.

2. La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez.

El objeto de discusión en este asunto está referido a la competencia por el factor territorial, que por regla general permite la fijación de la competencia para conocer de un asunto determinado, es decir, por el lugar donde haya tenido ocurrencia el comportamiento.

La Sala ha estimado que dicho factor se establece acorde con el lugar de acaecimiento del hecho señalado en la providencia acusatoria o su equivalente, en tanto forma parte esencial de la imputación fáctica, siendo, por tanto, el que vincula al Juez para efectos de dilucidar dicho factor y, por lo mismo, no le está permitido cuestionarlo ni considerar otros sitios distintos al indicado.

3. En este caso, como la imputación contenida en la formulación de cargos para sentencia anticipada contra el procesado J.F.T.Z. está relacionada únicamente con su militancia en una agrupación armada al...

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