Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47536 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47536 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47536
Número de sentenciaSL3405-2014
Fecha19 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL3405-2014

R.icación No. 47536

Acta 09

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 16 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA CARDONA DE OSORIO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

La señora L.M.C. de O. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocer y pagar, a su favor, la pensión de vejez a la que considera tener derecho por ser beneficiaria del régimen de transición, a partir del 18 de marzo de 2006, junto con los respectivos intereses moratorios.

En apoyo de tales pedimentos señaló que laboró, “de los 35 a los 55 años de edad”, “al servicio de varias empresas”, lapso durante el cual, estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, más de 500 semanas, en los últimos 20 años, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990 para ser acreedora de la pensión de vejez; que tras haber cotizado 611 semanas y haber cumplido 55 años de edad el 18 de marzo de 2006, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución No. 006384 de 2008, le fue negada la prestación, con el argumento de no cumplir los requisitos legales para los efectos pretendidos; que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición, sin éxito; que al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el Artículo 36 de la Ley 100, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990; que el instituto demandado ha procedido de mala fe y ha incurrido en mora en el pago de la pensión que, por ley, le corresponde.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, el Instituto de Seguros Sociales la contestó. Aceptó los hechos relacionados con la edad de la demandante, el tiempo que estuvo afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y el número de semanas que efectivamente cotizó. Negó los relacionados con el derecho a la pensión que le dice asistir, con el argumento de no ser aquella beneficiaria del régimen de transición.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones “por carecer de fundamentación fáctica y legal y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir intereses moratorios, buena fe, prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2009, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales, a lo siguiente:

“PRIMERO: (…) a reconocer y pagar a la señora L.M.C. de O., la suma de Dieciséis Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil cuatrocientos pesos M/L ($16’634.400), por concepto de retroactivo causado por mesadas pensionales de vejez, impagadas desde el mes de febrero de 2007 y el 30 de septiembre del año en curso, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia”

SEGUNDO: (…) a seguir pagando a la señora L.M.C. de O., a partir del mes de octubre de 2009, una pensión de vejez por valor de $496.900 para cada una de sus mesadas ordinarias como adicionales de junio y diciembre de cada año; prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme al salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: (…) a reconocer y pagar a la señora L.M.C. de O. y sobre las sumas reconocidas, los intereses moratorios (…) a partir del 2 de agosto de 2007 y hasta la cancelación de las mesadas causadas”.

Apeló la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la sentencia aquí acusada, esto es, la proferida el 16 de junio de 2010, revocó la impugnada y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las súplicas incoadas en la demanda.

Consideró el Tribunal que el problema jurídico a resolver, estribaba en establecer si la demandante tenía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990, “pese a no encontrarse afiliada al ISS a 1 de abril de 1994”.

Previo a resolver, el Tribunal consideró importante dejar por sentado que,

“1. Mediante Resolución No. 006384 del 29 de febrero de 2008, le fue negada la pensión de vejez, por considerar que la norma aplicable a su caso es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y no el acuerdo 049 de 1990, por no encontrarse afiliada al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (fls. 06 a 08).

2. Posteriormente mediante Resolución 015147 del 30 de mayo de 2008, se reiteró la negativa con el mismo argumento (fl.9).

3. La demandante nació el 18 de marzo de 1951 (fl. 10).

4. La señora L.M.C. de O. solo registra cotizaciones al ISS a partir de marzo de 1995 (fls. 12 a 15).

5. El ISS le reconoce a la demandante un número de 611 semanas cotizadas”.

Realizada tal precisión, se refirió el sentenciador al régimen de transición previsto en el Artículo 36 la Ley 100 de 1993 y, al respecto señaló, que se trataba de “una prerrogativa creada por el legislador para un grupo de personas que según su criterio tenían unas expectativas de adquirir su derecho pensional, con el cumplimiento de los requisitos de una ley anterior, ante el surgimiento de una nueva norma” y, que, en ese orden, dicha norma no hacía cosa distinta que proteger la edad, el tiempo y el monto pensional, previsto por los regímenes anteriores.

Añadió el Tribunal que era “de la esencia del régimen de transición”, la existencia de un régimen anterior, del cual beneficiarse, lo que implicaba la necesidad de acreditar la afiliación al mismo, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997 de cuyo texto citó un aparte.

Concluyó que, “para ser beneficiario del régimen de transición se debe además de cumplir con el requisito de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, estar afiliado a alguno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica porque si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera expectativa alguna de la persona que pretende pensionarse”.

Tras advertir que, “la demandante contaba con más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993y que, sólo había comenzado a cotizar al ISS a partir del mes de marzo de 1995, finalizó diciendo que no tenía aquella “un régimen anterior aplicable”, por lo que debía revocarse la condena impuesta en primera instancia y absolverse al Instituto de Seguros Sociales, de las súplicas de la demanda, incluidos los intereses moratorios, “por sustracción de materia”.

V. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE

Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria dictada en primer grado.

Con esa finalidad propone dos cargos que fueron replicados de manera conjunta. La Corte los estudiará, de igual forma, en atención a la similitud de su objeto, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

  1. PRIMER CARGO

Por la vía directa, cuestiona el recurrente al Tribunal, por haber interpretado erróneamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1976 y, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

A efectos del desarrollo del cargo sostiene el censor que, de conformidad con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “para estar inmerso en el tránsito legislativo se debe cumplir uno de dos requisitos”, a saber, “la edad o el tiempo de servicios” y, que “cuando la ley alude a un régimen anterior (…) lo hace como mera referencia a un régimen precedente que ya existía y que sirve de comparación para quienes ingresen al sistema, y no a la necesaria vinculación del pretenso beneficiario”.

Sostiene que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo único que hace es remitir, sin más, “al régimen anterior” que, para el caso de la demandante, es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Relacionado con los requisitos que deben cumplirse para ser beneficiario del régimen de transición, cita lo decidido por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 28 de Jun. de 2000, R.. 13.410, para concluir que no resulta de recibo “la intelección que el Tribunal hace de las...

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