Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42773 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552681810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42773 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente42773
Número de sentenciaSL4427-2014
Fecha19 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL4427-2014

Radicación N°42773

Acta No. 9

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de A.C.G. contra la sentencia proferida por una S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


  1. ANTECEDENTES

El actor demandó al ISS para que, una vez se declarara que su vinculación estuvo gobernada por un contrato de trabajo, ejecutado del «10 de marzo de 1994 al 30 de noviembre de 2002», se ordene su reintegro al cargo que ocupaba, «por no haber dado cumplimiento al plazo presuntivo estipulado en la ley 6 de 1945 y Decreto 2127 de 1945»; en subsidio, reiteró la petición de reintegro y el pago de cesantía por todo el tiempo laborado, sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones «causadas durante los últimos 3 años de la relación laboral». En el mismo nivel de pretensiones, reclamó indemnizaciones por despido injusto y moratoria, el reajuste de los salarios pactados por convención, el auxilio de alimentación; así como la devolución de lo que pagó por seguridad social, pólizas de cumplimiento y retención en la fuente, indexación y costas (fls. 2 a 9).

Afirmó que se vinculó al ISS, «mediante contrato civil de prestación de servicios desde el 10 de marzo de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002, en la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad, desempeñando el cargo de Técnico de Servicios Administrativos», en actividades también desempeñadas por los trabajadores de planta, igual que sucedió con el horario de trabajo, en el mismo grado de subordinación, a cambio de una remuneración que al final fue de $1.082.260.oo; de esa manera, su relación fue laboral, y que sin que mediara causa justa, el empleador se «abstuvo de renovarle el contrato, por lo que se interrumpió el plazo presuntivo»; por comunicación 0621 de 15 de noviembre de 1994, le hicieron público reconocimiento y exaltación por su dedicación y entrega; el 22 de marzo de 2001, fue trasladado al Departamento Seccional Comercial; el 29 de octubre de 2002, y nuevamente fue enviado a la Gerencia Nacional Comercial, marcó tarjeta, y firmó los libros de control de horarios; el 19 de marzo de 2003 agotó la vía gubernativa.

En la contestación a la demanda, el Instituto negó todos los hechos que la sustentan; explicó que el nexo giró bajo la égida de contratos de prestación de servicios profesionales con el actor, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, «en razón a sus habilidades técnicas en materia informática», sin subordinación y remunerados mediante honorarios; que no hubo despido, dado que el último contrato se hizo por 9 meses a partir del 1º de marzo de 2002; aclaró que las labores ejecutadas por los contratistas se distinguen de las realizadas por el personal de planta, y que los reconocimientos por buen desempeño, no mutan la relación a laboral; advirtió que un cambio de dependencia, no puede confundirse con un traslado; aceptó el agotamiento de la vía gubernativa. Se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de falta de causa legal para pedir, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, pago, e imposibilidad del ISS de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de febrero de 2007, absolvió al ISS de todas las pretensiones, y declaró demostradas las excepciones de «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido». Impuso costas al actor.

  1. LA SENTENCIA ACUSADA

La alzada que interpuso el demandante, resultó infructuosa, con imposición de costas a su cargo.

Del escrito impugnatorio, el juzgador colegiado dedujo que la crítica apuntó a una deficiente valoración probatoria del a quo, así como a la falta de apreciación de la inspección judicial, que evidenciaban la subordinación que echó de menos, pues consideró que el actor no demostró «como lo predica el artículo 177 del C. de P.C., aplicable al proceso laboral por vía remisoria del artículo 145 carga de la prueba que no desplegó ni realizó la parte actora, toda vez que sólo se encaminó a relatar los hechos de la demanda, sin que haya sustentado en forma demostrativa, que efectivamente el demandante cumplía un horario, o que en desarrollo de su cargo debía obedecer órdenes de un superior, en fin, hechos encaminados a demostrar los elementos del contrato de trabajo que no son otros sino los contenidos en el art. 22 del CST».

Ocupado en revisar el acervo probatorio, sostuvo que la Convención Colectiva no «recrea la forma como se ejecutó la relación de trabajo que existió entre las partes, pues apenas contiene algunas prerrogativas a favor de vinculados al Instituto mediante un contrato de trabajo», de suerte que, en principio, es inaplicable «dada la forma civil como fue vinculado el actor».

Sobre la comunicación 0625 de 15 de noviembre de 1994 (fl. 56), dijo que era apenas un reconocimiento a la gestión realizada, «a través de él no se imparten instrucciones o condiciones que permitan inferir alguna condición subordinada»; que la orden de traslado de 29 de octubre de 2002 (fl. 57), «solo demuestra la entrega de un teléfono Panasonic Ref. KX – T 2315, no acredita subordinación alguna»; que el acta de entrega de 5 de diciembre de 2002 (fls. 58 a 60), «sencillamente corresponde a un informe rendido por el actor a la Coordinadora Nal Servicio al cliente. A través de ella no se desprende imposición de órdenes, simplemente porque es un documento emanado del mismo demandante». De las certificaciones de 25 de febrero de 2003, 18 de diciembre y 15 de marzo de 2002, y las de 29 de marzo de 1996 (fls. 61 a 64), afirmó que lejos de probar el contrato alegado o algún grado de subordinación, «reiteran la vinculación del actor a través de contratos de prestaciones de servicios, nada más».

De las comunicaciones de 22 de marzo y 7 de mayo de 2001 (fls. 65 y 66) dedujo que «Corresponden a un cambio de lugar de ejecución del contrato de prestación de servicios y a la presentación que hace el jefe de Departamento de Recursos Humanos al Departamento Comercial del contratista A.C., para que asuma la supervisión del contrato existente»; del derecho de petición elevado por el actor, comentó que no «constituye prueba de la subordinación. Dicho escrito simplemente refleja una insatisfacción del actor en relación al vínculo que lo unía al ISS».

En cuanto a la inspección judicial, consideró que «falta a la verdad procesal cuando afirma el recurrente que allí se estableció el cumplimiento de órdenes y el acatamiento de órdenes, pues lo verificado por el a quo fue la fecha de ingreso y retiro del actor, así como aportes cancelados al Sistema de Seguridad Social». Remató con lo siguiente:

En consecuencia, surge con meridiana claridad que las fundamentaciones del recurso se encuentran soportadas sobre elementos de prueba que no derivan la consecuencia pretendida.

Así las cosas, debe la S. indicar que no le bastaba al actor con probar la sola prestación del servicio para considerarse amparado ipso jure por la presunción arriba anotada, sino que debe, a través de las pruebas oportunamente allegadas al proceso, demostrar las circunstancias en que se desarrolló la prestación personal del servicio.

Citó y copió un fragmento de la sentencia C-665 de 1998, y concluyó que «…partiendo del análisis de la presunción ya anotada, debe indicarse por la S. que se habrá de confirmar la sentencia apelada y concluir que la prestación personal del servicio por parte de la (sic) actor no fue subordinada, pues no se demostró cómo se ejecutó dicha prestación de servicios, y dado la precariedad del acerbo (sic) probatorio no se tiene certeza que haya existido el alegado contrato de trabajo, pues no fue claro si el actor fue sometido a un horario ni que hubiera recibido órdenes».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. propone el recurrente que se «case totalmente la sentencia así: 1.- revocando la parte resolutiva de dicha sentencia por medio de la cual el Tribunal confirma la de primer grado que había sido apelada por mi procurado» para que en sede de instancia, «dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual se declare” que «existió rato (sic) laboral desde el 10 de Marzo de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2002, con fundamento en los hechos probados y lo normado en los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945», luego formula 10 pretensiones adicionales, que coinciden con las que incluyó en la...

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