Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38263 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552682406

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38263 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente38263
Fecha19 Marzo 2014
Número de sentenciaSL3406-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL3406-2014

Radicación No. 38263

Acta 09


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra los señores GUSTAVO SALAZAR NIETO, J.C.S., A.Q.P., H.A.D.M., J.G.C. TORO, J.E.R.T., OSCAR ANTONIO ECHEVERRY MORALES, H.G.H., H. PALACIO DUQUE, C.A.J.V., OMAR PINZÓN DÍAZ, J.J.R.O. y J.D.J.R.G..


I. ANTECEDENTES


Los señores G.S.N., J.C.S., A.Q.P., H.A.D.M., José Gerardo Cardona Toro, J.E.R.T., Oscar Antonio Echeverry Morales, H.G.H., Hernán Palacio Duque, C.A.J.V., Omar Pinzón Díaz, J.J.R.O. y J. de J.R.G. presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Libre, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada a partir del 1 de septiembre de 2000, «…en relación con el salario que venía pagando antes», y la prima de antigüedad causada desde el 1 de enero de 1997, teniendo en cuenta como factor salarial la prima de escalafón pactada convencionalmente.


En la parte que interesa al recurso de casación, señalaron que le prestan sus servicios a la demandada, como docentes de tiempo completo, y que están afiliados a la organización sindical ASPROUL; que en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1994-1995 y en el estatuto docente, expedido a través del Acuerdo 06 de 1992, se había establecido una prima de antigüedad, que debía ser liquidada independientemente y de conformidad con el número de años servidos de manera continua o discontinua, incluyendo como factor salarial la prima de escalafón; que en la convención colectiva vigente para los años 1996 y 1997, la demandada se había comprometido a nivelar los salarios de los trabajadores; que para el año 1997 tuvieron una asignación salarial igual a $674.766, $816.846 para 1998, de $964.572 para 1999 y de $1.126.631 para 2000; que a partir del 1 de septiembre de 2000 la demandada les disminuyó unilateralmente su salario a la suma de $950.502, por lo que, desde ese momento, les adeuda una diferencia de $176.129; y que les pagaron la prima de antigüedad, pero sin tener en cuenta, como factor salarial, la prima de escalafón.

La entidad convocada al proceso no contestó la demanda. Sin embargo, dentro de la primera audiencia de trámite, celebrada el 9 de octubre de 2001, a través de su apoderado manifestó:


Estando dentro de la oportunidad procesal pertinente en representación de mi patrocinada me permito formular las siguientes excepciones de mérito, para que sean declaradas en la sentencia que le ponga fin al presente proceso, y den lugar a la absolución de mi representada condenando al pago de costas a los actores: Pago; falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencias (sic) de las obligaciones reclamadas, compensación, prescripción y toda otra excepción que no propuesta expresamente se llegare a establecer dentro del curso del proceso.

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 25 de agosto de 2006, por medio del cual condenó a la demandada a pagar «…a partir del 1 de septiembre de 2000 una diferencia de $176.129.oo a cada uno de los actores y al futuro en relación con el salario que venía pagando antes, hasta el momento en que se termine la relación laboral, por lo motivado». Asimismo, ordenó el pago de la prima de antigüedad, a partir del 1 de enero de 1997, teniendo en cuenta como factor salarial la prima de escalafón.


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 11 de julio de 2008, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal advirtió por advertir que los vínculos laborales de los actores no habían sido materia de discusión y que en la apelación se había argüido que «…cuando todos los Docentes debían estar nivelados salarialmente, se presentó la liquidación y aumento erróneo, a favor de los Demandantes quienes no tenían derecho porque precisamente ellos venían con una diferencia por encima de los demás docentes a Nivel nacional y con lo pactado convencionalmente, se corregía la desigualdad…»


Luego de ello, reprodujo algunos apartes de una decisión emitida por esta Corporación el 31 de mayo de 1947, sin indicar el número de radicación, y, con base en ella, recalcó que a las partes les asistía la carga de demostrar los hechos en los cuales se cimentaban sus pretensiones o excepciones, de acuerdo con la vieja máxima «onus probandi incumbit actori»


Igualmente, teniendo presente que en el recurso de apelación se había argumentado que la demandada había realizado una «…liquidación y aumento erróneo», así como que existía un deber de igualdad salarial para todos los trabajadores, pues los demandantes tenían una asignación «…por encima de los demás», juzgó que dichas afirmaciones se encontraban huérfanas de pruebas, «…que demostraran el error en que había incurrido la demandada en relación con la nivelación salarial de los docentes demandantes, no se probó en el presente caso cuáles fueron las diferencias salariales, ni sobre cuáles criterios de igualdad se debían tratar, ni cuáles eran las diferencias salariales entre unos y otros que sirvieran de comparación para poder determinar con certeza como se dijo el yerro endilgado que desvirtuara los argumentos.»


Razonó también que:


De otra parte se observa, de las nóminas presentadas que a partir del mes de septiembre del año 2000 se produjo la disminución unilateral de salarios de los demandantes, sin que aparezca registrada la razón de la misma (anexo 7 del expediente, y folios 69 a 79 del cuaderno principal). Sólo en el recurso de apelación se alega que existió un error en la nivelación salarial, pero resulta que no se presentó la prueba pertinente para tratar de demostrarlo, pues no se explica y comprueba cómo eran los salarios de los docentes de de (sic) Bogotá, por ejemplo, para compararlos con los salarios de los docentes de P., es decir para poder hacer un análisis de comparación y deducir una posible diferencia. En consecuencia se planteó el problema, pero no se demostró nada en concreto.


No se contestó la demanda por la parte demandada y por otro lado cuando la demandada propuso excepciones en la primera audiencia de trámite, ésta no planteó ningún argumento fáctico ni jurídico para fundarlas, sino que se limitó a enunciarlas simplemente, sin ninguna razón que pudiese atenderse y que fuera coincidente con lo que se plantea ahora en el recurso.


Por consiguiente los argumentos planteados en el recurso de apelación resultan ser razones nuevas dentro del proceso y además carentes de elementos probatorios con los cuales se pudiese verificar lo allí expresado.


La Sala no es ajena a que un empleador pueda corregir unos errores en la liquidación de...

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