Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45744 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552682482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45744 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Marzo 2014
Número de sentenciaSL3491-2014
Número de expediente45744
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente

SL3491-2014

Radicación No. 45744

Acta No. 09

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA CARDONA GIRALDO contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA en liquidación.- MINERCOL LTDA.- EN LIQUIDACIÓN.-

Se acepta el impedimento al D.G.H.L.A., en los términos solicitados.

Se concede personería para actuar a la doctor, L.S. de B., con tarjeta profesional 3.400; como apoderada de la parte demandante, en los términos de escrito visible a folio 25 del cuaderno de la Corte.

Se concede personería para actuar a la doctora A.d.P.M.C., con tarjeta profesional 221.228; como apoderada de la parte demandada, conforme a memorial obrante a folio 41 del cuaderno de la Corte.

l-. ANTECEDENTES

Concierne al recurso referir que la demandante reclama se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en su favor a partir del 22 de junio de 2006 y la indexación de las mesadas pensionales causadas, hasta cuando se realice su pago efectivo.

En el propósito de sustentar sus peticiones afirma haber ingresado al servicio de la empresa CARBOCOL S. A.-, el día 26 de octubre de 1981, hasta el 30 de junio de 2002, lapso en el cual la indicada sociedad había sido sustituida por ECOCARBÓN LTDA la que luego, en 1997, se fusionaría con la sociedad MINERCOL LTDA., cuya disolución se ordenaría por el Decreto 254 de 2004; fue beneficiaria de la convención colectiva que, en diciembre de 1991 suscribiera el sindicato con la empresa, y que consagra el derecho a la pensión de jubilación a quienes cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, con un monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de labores; norma que ratificara la convención colectiva firmada en enero 1994, febrero de 1996, el Laudo arbitral de julio de 1998 y el Acuerdo Colectivo de 28 de diciembre de 1991; que conforme a fallo de tutela que profiriera la Corte Constitucional en agosto de 2000, determinó que la convención única vigente era la primera, la de 1991, a la que debían incorporarse las posteriores; Cumplió los requisitos de la pensión pretendida el 22 de junio de 2006 al arribar a la edad exigida.

Contesta la demanda la sociedad en liquidación oponiéndose a sus solicitudes; admitiendo los extremos de la relación laboral y negando el derecho de la demandante al beneficio convencional reclamado. Propone las excepciones de: cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones cobradas; buena fe patronal; compensación; pago y cosa juzgada.

La jueza del conocimiento, Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al declarar probada la excepción de cosa juzgada; absuelve a la demandada de la señalada pretensión; concluyendo así la primera instancia.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La confirmación de la sentencia del a quo, en virtud a la impugnación del demandante, culmina el razonamiento del Tribunal de Bogotá, que encuentra circunscrita su competencia a examinar las consideraciones de primer grado conforme a las cuales se halló probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.

En procura de desarrollar el análisis anunciado, parte del enunciado del artículo 332 del CPC, que regula esta institución procesal para señalar que en esta indagación se precisa establecer si en efecto, entre el presente proceso y el acta de conciliación concurren los tres elementos allí previstos; esto es, : identidad de objeto; identidad de partes y causa petendi.

De la confrontación entre ambos instrumentos, acta de conciliación y el actual proceso, indica «esta corporación evidencia que en efecto se encuentra acreditado el elemento de identidad de las partes únicamente, toda vez que la referida conciliación no se establece por ninguno de sus apartados llegar a un acuerdo sobre el reconocimiento o no de la pensión convencional peticionada por la parte.»

No basta, continúa el ad quem, las alusiones generales que se hicieran en las reflexiones de la sentencia de primera instancia en las que se enfatizaba en el acuerdo al que en el acta de conciliación arribaron las partes respecto al pago de todas las prestaciones de carácter convencional para incluir a la pensión de jubilación reclamada como objeto de dicho acto jurídico; puesto que el« hecho de hacer una exposición tan amplia, no permite establecer la identidad del objeto y causa en el sub lite, pues en el acta de conciliación no estuvo plasmada y a criterio de esta sala aun (sic) no ha sido debatido ni judicial o extra judicialmente, llevando a que no se den los presupuestos propios de la cosa juzgada.» .

Despejado el dilema aludido, alrededor de la cosa juzgada, el tribunal emprende el estudio en torno al derecho a la pensión de jubilación que reclama la actora y a este propósito indaga, en primer término, respecto a la convención colectiva a aplicar al asunto suscitado, en razón a preservar el principio de favorabilidad al que hace relación la sentencia T-1005 de 2000 y en el que se examinó la dificultad originada en virtud a la fusión de Ecocarbón con Minercol, en tanto existían, para entonces, dos convenciones colectivas vigentes suscritas una, con sindicato de base y otra con uno de industria de las empresas absorbidas, por lo que se decidió que la primera de las celebradas fuera única para todos los efectos legales y las posteriores firmadas se incorporaban a aquella, salvo estipulación en contrario; y, conforme a este razonamiento halló que la convención vigente, a la fecha de la fusión ocurrida el 24 de diciembre de 1998, fue la firmada el 17 de diciembre de 1991; por lo que la celebrada entre Ecocarbón y S., que fuera posterior, se entiende incorporada a aquella.

En la indicada convención declarada como aplicable, después de las consideraciones anteriores, encuentra consagrada en el artículo 82 la Pensión de Jubilación, con el siguiente texto:

«PENSIÓN DE JUBILACIÓN.- A partir de la vigencia de esta convención, M.S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El pago de esta pensión estará a cargo de M.S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa.

Cuando el trabajador cumpla los sesenta años de edad, en coordinación con M.S.A. hará los trámites ante el instituto de Seguro Social (ISS). M.S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que esta sea menor…»

En arreglo a lo anterior, se precisa determinar, dice el ad quem, si en el sub lite en que la actora cumplió 50 años de edad el 22 de junio de 2006 (f. 17), esto es, cuando ya se encontraba disuelto el vínculo laboral con la demandada ésta puede acceder al señalado derecho convencional habiendo laborado por más de 20 años al servicio del Estado.

Es a la luz del artículo 467 del CSTSS que encuentra respuesta el interrogante planteado, sostiene el superior, pues el canon convencional a los efectos de establecer su alcance y aplicación debe armonizarse con aquel.

Una vez reproduce la norma indicada señala:

«Por consiguiente y dentro de este marco jurídico no encuentra el ad quem un rango de aplicación de la convención colectiva por fuera de la vigencia del contrato de trabajo.»

La norma convencional, dice, supedita el reconocimiento de la pensión de jubilación:

«…para los trabajadores que reúnan los requisitos pactados en el acuerdo...

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