Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45271 de 19 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552682630

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45271 de 19 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3964-2014
Fecha19 Marzo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente45271
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

SL3964-2014

Radicado No. 45271

Acta No. 09

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de diciembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ROSA TULIA LEÓN DE RUEDA contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

La señora ROSA TULIA LEÓN DE RUEDA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy “COLPENSIONES”, para que a partir del 1º de agosto de 2007 y en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988; igualmente solicita el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios generados sobre cada una de las mesadas dejadas de cancelar, junto con la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones manifestó que cumplió los 55 años de edad el 01 de enero de 2006, pues nació el mismo día y mes de 1951; igualmente expresó que la demandada le negó la pensión mediante resolución No. 048759 del 22 de noviembre de 2006, en tanto consideró que sólo acreditaba 19 años, 9 meses y 7 días, equivalente a 1016 semanas; dijo también que contra dicha resolución interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente mediante las resoluciones Nos. 011479 y 01911 del 26 de marzo y 17 de octubre de 2007 respectivamente, y que la razón fundamental de esta negativa, estribó en el hecho de que las cotizaciones realizadas con posterioridad al mes de marzo de 2003 no se tienen en cuenta, en tanto no aparece demostrado que se hubiese cotizado al sistema de seguridad social en salud. Finalmente menciona que la razón por la cual desde el año 2003 no efectúo cotizaciones a salud, fue porque se encontraba exonerada de hacerlo en tanto tenía su domicilio permanente en el exterior.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad convocada a juicio luego de aceptar los hechos referidos a la edad de la actora y la negativa a reconocerle la pensión, propuso las excepciones de prescripción; caducidad; compensación; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración al pago de los intereses moratorios e indexación; buena fe y la declaratoria de las excepciones que así aparezcan demostradas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 6 de marzo de 2009, a través de la cual y a partir del 1º de agosto de 2007, condenó a la demandada a pagar la pensión de jubilación por aportes, en cuantía de $802.500.oo, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales a que hubiese lugar; igualmente condenó al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado.

El sentenciador de alzada luego de precisar que el lapso comprendido entre el 01/07/2002 y el 30/07/2007 fue cotizado por la actora, como trabajadora independiente, señala que la demandada se equivoca cuando a la luz del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, le impone al afiliado un requisito adicional a la edad y tiempo de servicios para adquirir el derecho a la pensión, pues lo que en verdad este decreto prevé, es que el ingreso base de liquidación debe ser igual tanto para salud como para pensión, y que en caso de ser diferentes, los excedentes a los realizados para salud le serán devueltos al afiliado; esto es, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse la posición de la demandada en el sentido de desconocer los aportes para pensión cuando no están acompañados de los aportes para salud.

Igualmente y en cuanto a la condena por intereses moratorios se trata, señaló que los mismos son procedentes dado que no hay razón para que se le hubiese negado el derecho pensional reclamado, y reitera que el I.S.S., no podía imponer requisitos adicionales a los fijados por la ley, edad y tiempo de servicios, para el otorgamiento de la pensión reclamada por la demandante.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a su resolución previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.

Busca la censura que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, REVOQUE la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito presenta un cargo, que oportunamente fue replicado, el que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

Está formulado en los siguientes términos:

Acuso la sentencia de interpretar erróneamente el parágrafo del artículo 3 del decreto 510 de 2003, lo que condujo al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 36 y 141 de la ley 100 de 1993.

La demostración está limitada a controvertir el alcance que el Tribunal le dio al parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, pues contrario a lo concluido por el fallador de segundo grado, considera que a la luz de esta preceptiva, no pueden tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 1º de marzo de 2003, en tanto no están acompañadas de los aportes efectuados a salud, tal como clara y expresamente lo prevé la norma objeto de estudio, preceptiva que por demás está revestida de la presunción de legalidad que es de obligatorio cumplimiento mientras no sea revocada, modificada o anulada.

Señala además que el Decreto 510 de 2003, no puede considerarse como un cuerpo normativo extraño al sistema general de pensiones, en tanto fue expedido para reglamentar varias normas de la Ley 797 de 2003, que a su turno había modificado algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para poder contabilizar los aportes para pensión, el afiliado imperiosamente debe haber cotizado también para salud, pues si no lo hace, tales cotizaciones no pueden ser contabilizadas para efectos pensionales.

VII. LA RÉPLICA

Señala que el Tribunal en momento alguno le dio un alcance equivocado al parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, pues para el caso particular de la demandante y por estar residenciada en el extranjero, no tenía obligación de cotizar a salud, tal como lo prevé el artículo 59 del Decreto 806 de 1998.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Para desatar el recurso planteado por la entidad de seguridad social y dada la vía escogida para orientar el ataque, preciso es señalar que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por tener más de 15 años de servicios y 35 años de edad a 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, razón por la cual le es aplicable para obtener la pensión, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988; (ii) que en toda su vida laboral cuenta con 8557 días cotizados tanto en el sector público como en el sector privado, y (iii) que del anterior tiempo y en calidad de trabajadora independiente, efectúo cotizaciones únicamente para pensión por el lapso comprendido entre el 01/07/2002 y el 30/07/2007, que equivalen a 1700 días.

Así las cosas, el conflicto jurídico se circunscribe a establecer si a la luz del parágrafo del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, se deben tener en cuenta las cotizaciones realizadas por un trabajador independiente que no están acompañadas de las correspondientes cotizaciones para salud, como lo concluyó el sentenciador de alzada, o si por el contrario y como lo sostiene la censura, jurídicamente no es posible considerar las semanas en cuestión para el conteo del tiempo cotizado a fin de acceder a la prestación solicitada, mientras no exista registro de pago en salud.

Bajo esta órbita, de entrada se avizora que la razón está de parte del sentenciador de alzada y no de la demandada recurrente, toda vez que lo resuelto en segunda instancia, está acorde con lo decidido por esta Sala de la Corte entre otras, en sentencia del 18 de agosto de 2010, radicación 35329; reiterada el 21 de junio de 2011, radicación N° 42693, proferida en un caso análogo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR