Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42630 de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552683206

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42630 de 22 de Enero de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expediente42630
Número de sentenciaAP053-2014
Fecha22 Enero 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

AP053-2014

Radicación 42630

Aprobado acta número 11

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el representante de la parte civil contra el auto que declaró prescritas las acciones penal y civil, al igual que decretó la cesación del procedimiento.

I. ANTECEDENTES

1. N.O.S. MESA fue acusado como autor responsable del delito de lesiones personales culposas, debido a hechos ocurridos el 2 de junio de 2003.

El llamado a juicio quedó en firme el 11 de septiembre de 2007. La víctima, a su vez, se constituyó como parte civil.

2. El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Adjunto confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal.

Contra la decisión del ad quem, el defensor de N.O.S. MESA presentó, por la vía discrecional, el recurso extraordinario de casación.

3. La actuación llegó a la Corte el 1º de noviembre de 2013. El 20 del mismo mes y año, la Sala resolvió: (i) declarar prescritas las acciones penal y civil por la conducta punible de lesiones personales culposas, (ii) ordenar la respectiva cesación del procedimiento adelantado contra el inculpado, (iii) disponer que por conducto del juez a quo se efectuasen las anotaciones y cancelaciones pertinentes y (iv) remitir copias con el fin de investigar disciplinariamente a los jueces involucrados con las dilaciones que suscitaron la prescripción del asunto.

Uno de los magistrados salvó de forma parcial el voto, aduciendo que el artículo 98 del Código Penal (según el cual «[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con el penalmente responsable, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal») debía ser interpretado «en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente» (folio 20 del cuaderno de la Corte).

4. El representante de la parte civil en cabeza de P.P.P.H. repuso la providencia. En el escrito de sustentación, argumentó lo siguiente:

4.1. La postura de la Sala mayoritaria en relación con la interpretación del artículo 98 del Código Civil, aunque es reiterada, vulnera la Constitución Política al sacrificar de tajo el derecho de acudir a la jurisdicción civil.

4.2. En este asunto, los funcionarios dilataron de forma injustificada el proceso. Fue su negligencia la que produjo la prescripción de la acción penal. El lesionado, quien sufrió la amputación de una de sus piernas y en la actualidad es un octogenario, ha tenido fe en la justicia. De ahí que prohijar al procesado y dejar de lado a la víctima es de una injusticia increíble.

4.3. La Corte debe variar su concepto jurisprudencial equivocado y aplicar la excepción de constitucionalidad de la Ley 599 de 2000, pues el aforismo de que ‘la ley es dura, pero es la ley’ no tiene ahora cabida en el derecho.

4.4. El salvamento de voto es la postura correcta. El cuerpo colegiado no puede estar atado incondicionalmente por el legislador, ya que en el Estado Social de Derecho la justicia material tiene que estar por encima de las formas.

5. En consecuencia, solicitó a la Sala revocar de manera parcial el auto de 20 de noviembre de 2013, en el entendido de que «se declare que la acción civil no se halla prescrita».

II. CONSIDERACIONES

1. Los reparos del recurrente, orientados a que la Sala reponga el auto impugnado para que sólo declare prescrita la acción penal seguida contra N.O.S.M., y no la civil, carecen de asidero. Estas son las razones.

1.1. El artículo 98 de la Ley 599 de 2000 establece:

Artículo 98-. Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

Este precepto fue declarado exequible mediante el fallo C-570 de 2003, proferido por la Corte Constitucional. Allí el Alto Tribunal resolvió una demanda de acuerdo con la cual el artículo 98 del Código Penal (i) «deroga las normas de Código Civil que tienen que ver con la prescripción de la acción civil, entre las cuales se encuentran las disposiciones que permiten interrumpir la prescripción»; (ii) «también infringe el derecho constitucional a la igualdad (art. 13), pues quien intenta la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal debe esperar la decisión del fiscal o del juez penal», mientras que «quien intenta la acción civil independientemente tiene a su favor un término de prescripción mucho más amplio, el cual, a su vez, puede interrumpir»; y (iii) «limita ostensiblemente la capacidad de acción del perjudicado porque dentro del proceso penal el término de prescripción es menor y no puede ser interrumpido».

El máximo organismo en materia de constitucionalidad denegó tales planteamientos aduciendo, entre otras cosas, que «[a]l ejercerse dentro del proceso penal, la acción civil se amolda a la mecánica del primero», por lo que la participación de la parte civil «se ejecuta de conformidad con el esquema diseñado por el Código de Procedimiento Penal». En palabras de la Corte Constitucional:

La conclusión impuesta por esta normatividad es que cuando el afectado por el delito acude al proceso penal para constituirse en parte civil, recibe del sistema jurídico un amplio margen de actuación que le permite reclamar derechos adicionales a la simple reparación del daño, los cuales se encuentran íntimamente ligados con el desarrollo de la investigación y juzgamiento penales.

Una segunda conclusión es que la posición de la parte civil dentro del proceso penal no es, por la misma naturaleza de este proceso, equivalente a la del afectado que por separado inicia un proceso de responsabilidad civil extracontractual.

De una parte, el proceso civil se asienta sobre la base de la disponibilidad del derecho litigioso, lo cual se refleja en el carácter dominantemente dispositivo de este procedimiento. En el proceso penal, en cambio, la constitución de parte civil no es ni siquiera necesaria para que el aparato de justicia inicie de oficio las diligencias tendientes a determinar el perjuicio patrimonial ocasionado con el delito y a ordenar su reparación.

[…] El ejercicio de la acción civil dentro del proceso penal no implica detrimento de las garantías procesales de la parte civil. Por el contrario, dichas garantías se encuentran aseguradas como consecuencia de la preponderancia que el afectado y la víctima tienen en el trámite del proceso penal. El hecho de que el impulso del proceso penal esté a cargo del Estado, por disposición de la Constitución y la ley, implica que la parte civil del proceso penal tiene una posibilidad directa y concreta de recibir los resultados de la investigación para satisfacer sus propias pretensiones.

Las circunstancias previstas indican también que el contexto jurídico de la parte civil del proceso penal no es el mismo de quien demanda por separado ante la jurisdicción civil la responsabilidad civil extracontractual de la reparación del daño.

Adicionalmente, sostuvo la Alta Corporación que «no le parece irrazonable que el legislador haya decidido establecer un plazo temporal entre la prescripción extintiva civil y la prescripción extintiva de la acción penal» y que «la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a las exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican el papel de la parte civil». Por consiguiente, «el establecimiento de un término de prescripción para la acción civil dentro del proceso penal no es arbitrario ni desproporcionado» Según la Corte Constitucional:

Lo que pretende el legislador al expedir el artículo 98 del Código Penal es que el término de prescripción de la acción civil esté acorde con la posición asumida por la parte civil en el proceso penal o, lo que es lo mismo, que las obligaciones jurídicas de carácter civil derivadas del delito se extingan a la par que las obligaciones de rango penal provenientes del mismo cuando aquellas son reclamadas por el perjudicado en el contexto del proceso penal.

[…] Así bien, dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obliga a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si ésta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica.

En este...

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