Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 23068-31-89-001-2010-03069-01 de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552683478

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 23068-31-89-001-2010-03069-01 de 22 de Enero de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Montería
Número de expediente23068-31-89-001-2010-03069-01
Número de sentenciaAC049-2014
Fecha22 Enero 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

AC049-2014

Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 2306831890012010-03069-01

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por N.E.A.D., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 23 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario de la impugnante contra los herederos determinados e indeterminados de N.N.N..

ANTECEDENTES

1.- La promotora solicitó se declare la existencia de unión marital de hecho de ella y el causante desde el 30 de diciembre de 1987 hasta el 2 de septiembre de 2010, y se reconozca la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por un lapso no inferior a dos años, su disolución y liquidación.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 1 a 3 del cuaderno 1):

a.-) Por el tiempo mencionado, la reclamante y N.N.N.N. hicieron una comunidad de vida permanente y singular, fruto de la cual procrearon tres hijos.

b.-) La pareja conformó asimismo una sociedad patrimonial por más de 23 años, “de los 28 que en total convivieron unidos”, integrada por un vehículo y el mayor valor que “ha producido” la finca Berlín, adjudicada en su momento a N.N. por sus gananciales en la liquidación de la sociedad conyugal con su esposa N.P. de N..

c.-) La comunidad se disolvió por la muerte de N.N. ocurrida el 2 de septiembre de 2010.

3.- Notificados del admisorio, los herederos determinados S.J.d.C., M.L., Y.J., A. de Jesús, J.I., A.C., J.Á., E.R. y Ó.F.N.P., S.M. y R.N.N.M., J.M., I.M., J.I. y N. de J.N.O., se opusieron a las súplicas del libelo introductor y formularon las excepciones perentorias de “Prescripción”, “Inexistencia del derecho” y “falta de legitimación por activa” (folios 31 a 37 y 61 a 66).

El curador ad-litem de los indeterminados contestó cada uno de los hechos y manifestó no resistirse a las aspiraciones del pliego inicial (folio 111).

4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel culminó la instancia con sentencia en la que declaró la unión marital de hecho de N.N.N.N. y N.E.A.D. entre el 30 de diciembre de 1987 y el mes de mayo de 2001; decretó la prescripción de la acción de que disponía la demandante para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial derivada de aquella; reconoció la “unión marital de hecho” de esas personas desde diciembre de 2008 hasta el 2 de septiembre de 2010; y negó efectos económicos a esta última (folios 220 a 237).

5.- Apelada la decisión por la peticionaria, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó en su integridad, con los argumentos que a continuación se sintetizan (folios 38 a 49 del cuaderno de segunda instancia):

a.-) La inconformidad de la recurrente con la determinación de primer grado, consiste en no dar por probada de forma ininterrumpida la unión marital de hecho que ella sostuvo con N.N.N.N., pretextando una pausa por la convivencia de este con J.L., de la cual fue fruto el niño J.G.N.L..

b.-) Las causales de disolución previstas por el legislador para las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, como son, la muerte o el matrimonio de alguno de los miembros de la pareja, son extensivas a las “uniones maritales de hecho”, sin que ello implique la negación de otras que conlleven la extinción del lazo, por ejemplo, “la separación definitiva de la pareja sin necesidad de que uno o ambos muera o que lo eleven a escritura pública”.

c.-) Sobre los presupuestos de existencia de la citada unión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “…presupone, convivencia more uxorio, comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, la ayuda, socorro mutuo y la affectio marital…que por definición implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo; y de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años, reflejando así la estabilidad…Tales presupuestos deben ser acreditados con los medios ordinarios probatorios disciplinados por el legislador (artículo 2°, Ley 979 de 2005), sin ser suficiente para su demostración las relaciones sexuales ni la procreación de uno o más hijos, siendo por ello inaplicable la previsión consagrada para fines pensionales en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993(sentencia de 9 de julio de 2010, exp. 1999-02191-01).

d.-) En el caso concreto, se descarta el argumento de la apelante, acorde con el cual el a-quo no tuvo presente el testimonio de E.C.M.Á., porque el mismo sí fue ponderado, hasta el punto de señalarse en el fallo que lo dicho y las fotografías que se adosaron para reafirmarlo, no tienen la entidad de restarle importancia a las otras declaraciones ni a la propia versión de la demandante, razonamiento con el que se cumplió con el deber previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, relativo a “valorar las pruebas en conjunto”.

e.-) Si en gracia de discusión se aceptara que esa deposición fue ignorada por completo, ella tampoco sería idónea, contundente, veraz o demoledora como para variar la resolución de primera instancia, ya que si bien esta refiere a retratos en los que aparece la pareja N.A. en los años 2001, 2002, 2006 y 2007, el testigo no podía dar información sobre la situación de N. a partir de 2001, por cuanto indicó que desde esa anualidad “perdieron contacto, porque él se fue para otra parte a trabajar independiente”; es decir, lo narrado de allí en adelante es de oídas, restándole credibilidad.

f.-) Por el contrario, de lo indicado por V.M.A.P., J.J.V.M. y A.M.R.D. se deduce lo verdaderamente ocurrido, que coincide con lo que consignó el juez de primer grado, valga decir, que entre N.N.N.N. y la joven J.L. se sostuvo una “unión marital de hecho”, que extrajo a aquél de la relación que venía sosteniendo con N.E.A., lo que incluso le trajo problemas penales.

g.-) La ponderación cualitativa de las pruebas no ofrece hechos distintos a los que el inferior dio por ciertos.

6.- El Tribunal concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandante (folios 53 a 58 del cuaderno de apelación), el cual fue admitido por la Corte el 12 de julio de 2013 (folio 5 del cuaderno de la Corte).

7.- En tiempo hábil se radicó la correspondiente sustentación de la impugnación extraordinaria (folios 7 a 23).

CONSIDERACIONES

1.- El numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.

Así lo tiene advertido la Sala al exigir que “sin distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos” (auto de 16 de agosto de 2012, exp. 2009-00466, reiterado el 12 de julio de 2013, exp. 2006-00622-01).

2.- Se formulan contra la sentencia del ad-quem dos ataques, ambos por la vía indirecta, por errores de hecho y de derecho, respectivamente.

a.-) En el primero, se la acusa de ser violatoria de norma sustancial, por yerro fáctico manifiesto en la apreciación de la demanda.

Se sustenta así:

1°) El Tribunal no analizó las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron el libelo introductor, donde se informa que se dieron dos uniones maritales de hecho, la de la actora con el causante y la de J.L. con el mismo.

2°) No se acreditó la separación de cuerpos señalada en las excepciones de mérito, y sin embargo, se le trasladó la carga de la prueba a la reclamante,...

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