Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 013 2004 00088 01 de 4 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Número de expediente | 11001 31 03 013 2004 00088 01 |
Número de sentencia | AC4363-2014 |
Fecha | 04 Agosto 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC4363-2014
R. n° 11001 31 03 013 2004 00088 01
(Aprobado en sesión de dos de abril de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la parte actora frente a la sentencia de 24 de febrero de 2012 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por M.E.F. TORRES, J.R.Á. y otros contra CECILIA POSADA DE S., la S.P.V.L. y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1.- Solicitó el extremo activo del litigio la declaratoria de prescripción extraordinaria de dominio sobre los bienes identificados en la demanda posteriormente sustituida, con la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro.
2.- Fundamentó sus pedimentos señalando en esencia que cada uno de los convocantes ha poseído por más de veinte años de manera quieta, pacífica, pública e ininterrumpida, los inmuebles pretendidos, que hacen parte de otro de mayor extensión, realizando sobre éstos actos de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, explotándolos económicamente y llevando a cabo diversas mejoras.
3.-El Juzgado Trece C.il del Circuito de Bogotá, luego de imprimirle al asunto el trámite procedimental de rigor, culminó la primera instancia mediante sentencia de 28 de enero de 2011 resolviendo:
«PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda principal de pertenencia.
SEGUNDO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta a la demanda reivindicatoria presentada en reconvención.
TERCERO. DECLARAR que pertenece en dominio pleno y absoluto a CECILIA S. POSADA, A.P.S.P. y J.S.P. en su condición de herederos de la sucesión de los causantes C.P.D.S. y A.S.G., en proporción a sus derechos, el 52.62 % del bien y a JORGE GAMBA MARTÍNEZ en proporción a sus derechos el 47.34 % del bien inmueble de que trata la demanda reivindicatoria, y el cual ha quedado determinado por su situación y linderos en el expediente, y en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. CONDENAR a los demandados M.E.F. TORRES, EFIGENIA TORRES TORRES, L.M.F. TORRES, N.F. TORRES, M. TORRES DE TORRES, J.R.Á., L.M.O.L., N.A.P., ANDRÉS DE JESÚS PÁEZ PUIN, E.S.M. y B.C.M. a restituir a los demandantes CECILIA S. POSADA, M.P.S.P. y JORGE HELÍ GAMBA MARTÍNEZ, el inmueble referido en esta sentencia, lo que deberán hacer en el término de los seis días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia».
4.- Recurrido el anterior pronunciamiento en apelación, lo desató el superior revocando los numerales 3º, 4º, 5º y 6º; negó las pretensiones de la demanda de reconvención y confirmó en todo lo demás la providencia impugnada.
El Juzgador plural encontró satisfechos los presupuestos procesales. Sobre los temas discutidos en la fórmula recursiva, comenzó abordando la usucapión como manera de adquirir el dominio de los bienes; la definió y trajo a cuento doctrina relativa al instituto de la posesión.
Señaló que, con base en el material probatorio los convocantes iniciales no acreditaron ser «los poseedores de la parte del predio aquí involucrado en la forma como se enunció en los hechos y pretensiones», haciendo a renglón seguido el estudio correspondiente, en el que enfatizó que quienes concurren para prescribir, de acuerdo con uno de los medios documentales de persuasión, «ingresaron al predio en calidad de tenedores», lo que no se desvirtuó con las demás pruebas testimoniales, a pesar «de lo sostenido vehementemente por la parte apelante en sus escrito de alegatos», razón por la cual tendrían que fracasar las súplicas del libelo principal.
Después se centró en el estudio de la acción de dominio merced a lo establecido en el artículo 946 del Código C.il, para de inmediato analizar los documentos con los que los actores en reconvención pretendieron demostrar su titularidad sobre el inmueble en controversia, y...
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