Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01354-00 de 4 de Agosto de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4428-2014 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01354-00 |
Fecha | 04 Agosto 2014 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Circuito de San Pedro |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4428-2014
Radicación n° 11001-02-03-000-2014-01354-00
B.D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Piloto de Familia de Medellín y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, K.J.G.M. presentó demanda, para que se declare que entre ella y León H.R.R. existió una unión marital de hecho desde el 20 de agosto de 2002 hasta el 5 de febrero de 2014, con la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se disolvió y debe ser liquidada.
En el acápite de competencia, la atribuyó a aquella autoridad, entre otras razones, porque Medellín fue el último domicilio común de los compañeros permanentes (folios 69 al 79, cuaderno 1).
2.- Esa funcionaria la rechazó de plano, porque al informarse que el accionado tiene su domicilio en el municipio de San Pedro de los Milagros, quien debía tramitarla es una autoridad con sede en dicha localidad, atendiendo lo dispuesto en el artículo 23 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil (folio 83, ibídem).
3.- El Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros rehusó asumirla, argumentando que, según doctrina de la Corte, debe hacerlo el juez del domicilio común anterior de los compañeros permanentes si lo conserva la demandante, que es la ciudad de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 23 ibidem (folios 85 al 86, cuaderno 1).
4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, procede a dirimir la diferencia reseñada.
II. CONSIDERACIONES
1.- Tratándose de un conflicto de competencia que enfrenta a juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, lo que incumbe al Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, tal como lo expresó la Corte en autos del 16 de julio de 2013 y 11 de junio de 2014, expedientes 2012-01413-00 y 2014-00981-00.
2.- El artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece los fueros que sirven para determinar, por el factor territorial, qué autoridad judicial está facultada para dirigir cada juicio. La regla general es que en los procesos contenciosos es el juez del domicilio del demandado (fuero personal), lo cual no excluye la aplicación de otros para un mismo litigio, como acontece con el contemplado en el numeral 4º de dicha norma, que dispone que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad y divorcio de matrimonio civil, separación de bienes, liquidación de sociedad conyugal, (…) será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Pese a que el último precepto citado no prevé entre sus hipótesis la declaración de unión marital de hecho y los efectos patrimoniales que...
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