Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002012-01472-01 de 4 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684150

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002012-01472-01 de 4 de Agosto de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2014
Número de sentenciaAC4416-2014
Número de expediente1100102030002012-01472-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
MateriaDerecho Civil
SC -T- No
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC4416-2014

Radicación nº 1100102030002012-01472-01


Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014).


Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por Eduardo Rico Montealegre frente al auto de 15 de enero de 2014, por medio del cual la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó conceder el de casación frente a la sentencia de 9 de mayo de 2011, dictada en el proceso ordinario que en su contra promovió Luis Alberto A.C..


ANTECEDENTES


1.- A.C. pidió declarar resuelta la promesa de compraventa celebrada con R.M. respecto de un inmueble localizado en esta ciudad, debido a que su contraparte no cubrió el saldo del precio pactado ni compareció a la notaría a suscribir la escritura pública respectiva; en consecuencia, deprecó que su contendiente sea condenado a indemnizarle los perjuicios causados (folio 51 cuaderno 1).


2.- El convocado formuló libelo de reconvención, en el que reclamó señalar que el actor incumplió el mentado negocio jurídico, porque no tramitó la sucesión de L.P.A.B. y M. del Carmen Callejas de A., y solicitó se le ordene adelantar dicho juicio liquidatorio y firmar a su favor la e. p. de compraventa sobre el anotado predio (folios 1 a 4 del c. 3).


3.- La sentencia del a-quo decretó la nulidad absoluta de la convención y, de contera, ordenó al comprador restituir la heredad junto con los frutos producidos, desde el 17 de junio de 2004 hasta “la fecha real de entrega”, y al vendedor a reintegrar a aquél cinco millones de pesos ($5.000.000), indexados del 18 de junio de 2004 al día en que se verifique su pago (folios 12 a 21 ib).


4.- El 9 de mayo de 2011, el Tribunal revocó esa decisión al desatar la alzada propuesta por ambas partes, y en su lugar resolvió:


a.-) Declarar probada la excepción de contrato no cumplido propuesta por E.R.M..


b.-) Negar las súplicas de la demanda principal.


c.-) Declarar la resolución de la promesa de venta, por la imposibilidad de consumar el contrato.


d.-) Condenar a R.M. a devolver el inmueble a A.C., y a éste a pagar a aquél seis millones de pesos ($6.000.000), con su indexación del 18 de junio de 2004 hasta su cancelación, con base en el índice de precios al consumidor (folios 50 a 73 cuaderno 1).

5.- E.R.M. interpuso casación contra el último fallo (folio 75), cuyo otorgamiento se negó, como igualmente lo fue el horizontal formulado respecto de la precitada decisión y en subsidio se expidieron copias para acudir en queja ante esta Sala (folios 116 a 158).


6.- Por auto de 5 de junio de 2013 (folios 1 a 8 cuaderno 3), la Corte declaró prematura la denegación del recurso extraordinario, pues, se acogió la experticia que se limitó a justipreciar el predio en litigio, sin reparar en la indemnización pretendida en la reconvención ni traerse tampoco a valor presente los seis millones de pesos ($6’000.000), que “hay que deducir”.


7.- Cumplido lo anterior, el Tribunal nuevamente negó la impugnación en cuestión, porque el interés económico del proponente asciende a “ciento sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y tres mil seiscientos ochenta pesos ($167’853.680)”, inferior a doscientos veintisiete millones seiscientos treinta mil pesos ($227’630.000), equivalentes en 2011 a cuatrocientos veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (425 s.m.l.m.v.), folios 213 a 228.


8.- En proveído de 5 de febrero de 2014, el ad-quem mantuvo tal determinación al desatar el remedio horizontal propuesto, y en subsidio autorizó expedir copias de la actuación para invocar la queja, las cuales fueron retiradas el 24 de febrero (folios 237 a 241).

9.- El respectivo remedio se propuso oportunamente el 3 de marzo siguiente, argumentando que si bien la experticia se...

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