Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40692 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40692 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente40692
Número de sentenciaSP8917-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

E.F.C.

Magistrado ponente

SP8917-2014

Radicación 40692

Aprobado acta número 216

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.R.C.C. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual condenó a la referida persona, en calidad de J. Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a cincuenta y un (51) meses de prisión e inhabilidad, y ochenta y siete coma cinco (87,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como autor responsable de la conducta punible de prevaricato por acción.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1. Tras haber sido vinculado a una actuación procesal en condición de persona ausente, W. de J.Y.A. fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá a ochenta y cuatro (84) meses de prisión por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado, sin que se le concediera la suspensión condicional.

En firme el fallo de condena, esta persona fue capturada el 1º de abril de 2002 para ser recluida en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá y, finalmente, en la Penitenciaría Nacional de G. (Cundinamarca).

El 20 de mayo de 2002, las diligencias se repartieron al J.D. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que el 29 de mayo siguiente ordenó remitirlas, por competencia, a los jueces de ejecución de Villavicencio, luego de recibir una información según la cual el condenado se hallaba detenido en un centro penitenciario de Acacías (Meta).

La actuación, sin embargo, fue repartida nuevamente el 7 de junio de 2002 en Bogotá, en esta ocasión al J. Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, G.R.C.C..

Dicho funcionario asumió el conocimiento del asunto el 12 de junio de ese año y, al día siguiente (13 de junio de 2002), le otorgó a W. de J.Y.A. la prisión domiciliaria como mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad, tras estimar que se reunían los aspectos objetivo y subjetivo del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Afirmó al respecto que los documentos aportados por la defensa (certificado de la Junta de Acción Comunal del barrio La Trinidad, escritos del capellán de la clínica San Rafael, constancias y declaraciones ante notario del párroco de Puerto Rico –Antioquia–, así como de otras personas pertenecientes a dicha localidad) permitían «deducir fundadamente que [el condenado] no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena impuesta»[1].

Por último, el 14 de junio de 2002, le comunicó al asesor jurídico de la Penitenciaría Nacional de G., lugar donde estaba privado de la libertad W. de J.Y.A., acerca de la decisión adoptada en la referida providencia.

2. Denunciado lo anterior por la J. Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Unidad de F.D. ante el Tribunal ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a G.R.C.C. y, cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario el 17 de noviembre de 2010, en el sentido de acusarlo por la conducta punible de prevaricato por acción prevista en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000.

El objeto de la atribución fáctica radicó en el auto de 13 de junio de 2002, por cuanto el juez (i) adoptó la decisión sin ser competente para ello, en la medida en que el asunto le había sido repartido inicialmente a otro despacho y él sabía que W. de J.Y.A. se hallaba recluido por fuera de Bogotá; (ii) no consideró la postura del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá acerca de la no comparecencia de este último al proceso; y (iii) tampoco expuso las razones por las cuales los documentos aportados por la defensa indicaban que el condenado no sería un peligro para la comunidad.

Esta providencia fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante la Corte el 10 de marzo de 2011.

3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que por el delito materia de atribución condenó a G.R.C.C., en fallo de 12 de diciembre de 2012, a cincuenta y un (51) meses de prisión, así como a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, y a ochenta y siete coma cinco (87,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la prisión domiciliaria y, por último, dispuso librar orden de captura en su contra.

Según el a quo, la providencia de 13 de junio de 2002 emitida por el procesado fue una decisión manifiestamente contraria a la ley, no sólo porque se alejó de lo preceptuado por el artículo 38 del Código Penal en el aspecto subjetivo, sino además porque lo hizo sin considerar las circunstancias de todo orden acreditadas en el proceso, incluidas las de la realización del delito, así como las relativas a su conducta procesal y aquellas vinculadas con la captura después de haber quedado en firme la sentencia, de manera que limitó su apreciación a los elementos de juicio traídos a colación por el abogado de W. de J.Y.A., pero sin valorarlos a la luz de las funciones de la pena.

4. Contra la providencia de primera instancia, el defensor de G.R.C.C. interpuso y sustentó recurso de apelación.

II. LA IMPUGNACIÓN

1. El recurrente plasmó su discrepancia con el fallo del a quo por medio de los siguientes argumentos:

1.1. Durante la audiencia pública, G.R.C.C. fue interrogado por el juez plural, a pesar de hallarse en aquella época incapacitado mentalmente para hacerlo. De ahí que «se debía haber aplazado el diligenciamiento penal, para garantizarle el derecho que tiene cualquier acusado a ejercer su defensa de manera personal»[2]. Y el Tribunal «usó esa versión para poner en tela de juicio la conducta [del procesado]».

1.2. El proceder de la primera instancia fue irrespetuoso, pues calificó la actuación de la defensa como ‘ladina’, es decir, adujo que el defensor era un «marrullero, como traduce el término»[3].

1.3. Declaraciones como las de M.V.V., J.H.T.M. y A.J.C. llevan a demostrar que el procesado (i) profirió la providencia de 13 de junio de 2002 con sujeción al artículo 38 del Código Penal y (ii) no sabía del cambio en el reparto, esto es, el del J.D. de Ejecución al Juzgado Tercero bajo su cargo.

1.4. La decisión por la cual le fue otorgada la prisión domiciliaria a W. de J.Y.A. no fue caprichosa, por cuanto (i) «el juicio de probabilidad […] fue debidamente hecho por el juez, ya que de los documentos obrantes en el expediente, correspondientes al condenado Y.A., eso se podía determinar»[4]; (ii) «efectivamente […], el señor Y.A. cumplió la pena hasta el final, […] lo que quiere decir de manera inequívoca que el juicio realizado fue acertado»[5]; (iii) «la figura de la prisión domiciliaria ha evolucionado en nuestro medio, evolución que debe ser tomada en cuenta por el principio universal de favorabilidad»[6]; (iv) las citas jurisprudenciales traídas a colación por el Tribunal no eran aplicables al caso concreto, porque trataban de «delitos de mayor entidad a aquellos por los que fuera condenado el señor Y.A.»[7], es decir, se dieron en «un escenario completamente diferente»[8]; y (v) el juez de ejecución de penas no tiene el deber de analizar los antecedentes ni los aspectos discutidos en el proceso, pues de lo contrario ello desconocería el principio de no juzgar dos veces lo mismo.

2. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo apelado y, en su lugar, absolver al procesado del delito de que trata el artículo 413 del Código Penal.

V. CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales.

1.1. Según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), en armonía con lo previsto en el numeral 2º del artículo 76 de idéntico estatuto, la Corte es competente para conocer en segunda instancia la apelación del fallo de condena que por el delito de prevaricato por acción profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra G.R.C.C., persona que para la época de los hechos atribuidos por el organismo instructor se desempeñaba como J. Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Igualmente, según el principio de limitación consagrado en el artículo 204 del estatuto procesal penal, el análisis del caso se extenderá a lo que fue objeto de impugnación por parte del recurrente, así como a los aspectos relacionados con el mismo que sean imposibles de escindir.

1.2. En aras de cumplir con el fin anterior, es de precisar que algunos de los planteamientos obrantes en la sustentación carecen de relevancia jurídico...

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