Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46227 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46227 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL9097-2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46227
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha09 Julio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado ponente


SL9097-2014

Radicación n.° 46227

Acta 24


Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de diciembre de 2009, en el proceso promovido que le instauró FRANCISCO JAVIER MONTES CONTRERAS.


ANTECEDENTES


Francisco Javier Montes Contreras llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, a partir del 16 de septiembre de 2007, junto con la actualización del ingreso base de liquidación en los términos señalados por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los reajustes de las primas de cada anualidad, la indexación de los conceptos dejados de percibir, y los intereses moratorios (fls. 13 a 16).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 11 de mayo de 1976, celebró, con el Banco accionado, contrato de trabajo a término indefinido, mediante el cual, fue vinculado en calidad de trabajador oficial.


Señaló, que la relación contractual se ha mantenido por espacio superior a 32 años, y arribó a la edad de 55 años, el 16 de septiembre de 2007.


Dijo, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 41 años de edad y más de 18 años de servicios, y en consecuencia le es aplicable la ley 33 de 1985.


A., que los empleados de la demandada, hasta su privatización (decreto 1079 de junio de 1996), ostentaron la condición de trabajadores oficiales y, en el cuadernillo de ventas del Banco, elaborado por F., se estableció la responsabilidad del accionado frente al reconocimiento y pago de pensiones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de vinculación del demandante, pero aclaró que éste no era beneficiario de la pensión pretendida, pues al entrar en vigencia la ley 33 de 1985 no tenía la edad requerida, y solo acreditó 9 años de servicio. Propuso las excepciones de Inaplicabilidad de las normas invocadas como fundamentos de las pretensiones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, e inexigibilidad de intereses moratorios e indexación (fls. 39 a 42).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2009, , condenó al demandado a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación a partir del momento de la terminación de la vinculación contractual, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, y le advirtió, que el ingreso base de liquidación debía obtenerse en la forma señalada por el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Absolvió de las demás pretensiones (fls. 73 a 80).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito de Cúcuta, por apelación del demandado, conoció del proceso, y confirmó la de primer grado (fls. 14 a 22 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de sus decisión, señaló que el demandante, a la vigencia de la ley 100 de 1993, contaba con 41 años de edad, y en consecuencia era beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 del mismo ordenamiento; además, expresó que al momento de la privatización del demandado (21 de noviembre de 1996), el actor tenía 20 años, 6 meses y 10 días de servicio, «Es decir, el demandante alcanzó a completar 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial».


Expuso, que la jurisprudencia nacional en procesos seguidos contra el demandado, ha señalado que la condición de trabajador oficial no desaparece por el cambio de su naturaleza jurídica, pues esa mutación no afecta el escenario jurídico frente a un trabajador que completó el tiempo de servicio antes de la privatización del empleador, y citó la sentencia del 10 de noviembre de 1998, radicado 10876.


Dijo, que el régimen anterior aplicable al demandante es el contenido en la ley 33 de 1985, y aunque estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, es una situación que no releva al accionado de reconocer la pensión consagrada en esa normatividad, pues debe pagarla hasta que sea subrogada por el ISS, al momento en que el demandante arribe a la edad de 60 años; así mismo, adujo que el hecho de la afiliación de trabajadores oficiales al Seguro Social, no tiene la virtualidad de subrogar totalmente al empleador de ese riesgo, y citó la sentencia del 10 de agosto de 2010, radicado 14163.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR