Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43711 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43711 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente43711
Número de sentenciaSP8850-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

SP8850-2014

Radicado No. 43711

Aprobado acta nº 216

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2014, declaró a G.A.Z.M., F.S. de Guapi, Cauca, como responsable del delito de prevaricato por acción, al haber proferido el 3 de septiembre de 2007 resolución de preclusión de investigación dentro del proceso penal que por los delitos de falsedad en documento público y uso de documento público falso adelantaba contra N.S.T. y otros nueve docentes.

Contra el aludido fallo, la defensa presentó recurso de apelación, el cual ahora procede a resolver la Sala.

HECHOS:

El 17 de noviembre de 2006 y 4 de julio de 2007 la entonces F.S. de Guapi – Cauca, M.C.H.P., escuchó a los docentes investigados M.J.A.G., FÉNIX GRANJA VENTE, ESTELA O.G.G., E.H.V., E.H., D.H.H., R.H.V., NOHEMY VALENCIA CARABALÍ, H.F.R.H. y N.S.T.M., aceptar su participación en el delito de uso de documento público falso y procedió a adelantar la respectiva diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada a cada uno de los investigados, excepto a la primera de las aquí mencionadas, esto es a la señora ALEGRÍA GÓMEZ, a pesar de la solicitud expresa en tal sentido por parte de ella en su injurada.

Inadvirtiendo tal falencia, el 10 de agosto de 2007 el asistente judicial del referido Despacho, en el que ya fungía como nueva titular la doctora G.A.Z.M., remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi para que se procediera a dictar sentencia anticipada en contra de los investigados.

Tras someterse a reparto la referida actuación, la juez M.D.R. mediante auto del 16 de agosto de 2007 llamó la atención al funcionario instructor respecto del referido error, ordenando la devolución del expediente a la F.ía de origen a efectos de que se realizara la diligencia de formulación de cargos con la procesada ALEGRÍA GÓMEZ o, en su defecto, se dispusiera la ruptura de la unidad procesal para que el trámite penal continuara únicamente respecto de ésta.

Una vez la F.Z.M. recibió la actuación, citó a la investigada M.J.A.G. y a su defensor para llevar a cabo la audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada; empero, en espera del comparecimiento de éstos, emitió el 3 de septiembre de 2007 resolución de preclusión de investigación a favor de los diez sindicados, al estimar atípica sus conductas.

Mediante oficio 0503F62-002-152.928 del 23 de noviembre de 2009, suscrito por la Directora Seccional de F.ías de Popayán, se dio inicio al presente proceso penal, con el objeto de establecer la posible conducta punible en que pudo incurrir la funcionaria al momento de proferir la referida decisión.

ANTECEDENTES

  1. La denuncia fue repartida al F. Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán, donde se trazó el respectivo programa metodológico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.

  1. El 9 de julio de 2013 se formuló imputación contra GLORIA A.Z.M., por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, mismo cargo por el que se presentó escrito de acusación el 30 de septiembre de esa anualidad, el cual fue rechazado por la procesada en audiencia celebrada el 28 de octubre siguiente.

  1. Adelantadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 3 de diciembre de 2013 y 5 de febrero de 2014, respectivamente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán resolvió condenar a la acusada Z.M. a 49 meses de prisión, multa de 66.6 S.M.L.M.V (año 2007) a favor del Estado, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, por ser autora penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, y le negó el reconocimiento de los mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

  1. El 3 de abril de 2014, culminada la lectura del fallo, la defensa presentó recurso de apelación en contra de la referida decisión, por lo que ahora la Sala procede a resolver la controversia planteada por el recurrente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

La Sala Penal del Tribunal de Popayán consideró que el F. delegado logró demostrar la existencia de los elementos requeridos por el tipo penal consagrado en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, en la conducta adelantada por la entonces F.S. de Guapi el 3 de septiembre de 2007, al proferir preclusión de la investigación a favor de diez (10) docentes que habían confesado en diligencia de indagatoria su autoría del delito de uso de documento público falso; precisando:

«para la Sala se demuestra de modo ineluctable que la F.S. había perdido COMPETENCIA FUNCIONAL, porque el Acta que contiene los cargos aceptados por los indagados, lo dice la Ley, se envía al JUEZ COMPETENTE para que dicte la sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, y esa acta es equivalente a la resolución de Acusación (artículo 40 de la Ley 600 de 20009).»

Con el propósito de sustentar su decisión, luego de hacer un recuento pormenorizado de la actuación adelantada por la acusada, concluye:

«Y si ciertamente la J. Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, recibió esa investigación penal No. 2125 para dictar sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas por las 9 personas indagadas (artículo 40.3 y 77.1 –b de la Ley 600 de 2000); es verdad procesal que aquella citada funcionaria judicial devolvió el sumario, a la F.S., porque observó que la señora M.J.A.G., indagada (con ella eran 10), se había acogido a sentencia anticipada sin que le hubiesen formulado cargos para sentencia anticipada.

Tal motivo de la devolución de la investigación, que no obedeció a violación de garantías fundamentales (artículo 40.3, in parte final, Ley 600 de 2000), lo entendió perfectamente la aquí procesada porque ordenó “citar a la señora M.J. ALEGRÍA GÓMEZ … Pero no obstante ese “ordenamiento” para cumplir el mandato del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, la F.S., sin tener “competencia funcional” en el asunto, de manera arbitraria resolvió, mediante resolución de fecha 3 de septiembre de 2007, PRECLUIR el proceso a favor de las 10 personas indagadas, 9 de ellas con formulación de cargos para sentencia anticipada, por la conducta punible de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO (artículos 291 de la Ley 599 de 2000, y 40, incisos 3 y 6, de la Ley 600 2000), cuando en esas no podía desconocerse que prevalecía la voluntad de los procesados para afrontar las consecuencias de una providencia que – con ese mínimo probatorio- no podía ser distinta a la de una condena.»

De esa forma expone la Colegiatura estar de acuerdo con la tesis del ente acusador, referida a que el proveído en mención es manifiestamente contrario a la normatividad penal, pues señala:

«para la Sala no estamos frente a un mero error para hablar de providencia de PRECLUSIÓN simplemente contraria a la Ley, sino que se establece claramente que entre lo decidido y la Ley aplicable se presente contradicción clara y evidente, porque los hechos judicializados se tipifican, de modo fácil y sencillo, USO DE DOCUMENTO FALSO… además que la competencia funcional respecto del proceso… en la órbita del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, para dictar sentencia anticipada contra 9 indagados por la conducta punible de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,...

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