Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45881 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45881 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Número de expediente45881
Número de sentenciaSL10666-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL10666-2014

Radicación n.° 45881

Acta 24



Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAVIER MEJÍA BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


T. como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES”, en consideración al memorial obrante de folios 33 a 34 del cuaderno de la Corte, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.


  1. ANTECEDENTES


Pretendió el demandante el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, atendiendo al promedio del «IPC entre la fecha de vigencia de la ley y la de cumplimiento de requisitos, pero transmutando dicho periodo (sic) a uno que comprenda hasta la última cotización efectivamente realizada, de conformidad con el articulo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993; en caso que le sea mas (sic) favorable desde el mismo momento que se le reconoció la pensión de vejez, es decir, a partir de (sic) 4 de septiembre de 2003», más los intereses moratorios, indexación y costas -fl. 1 C-1-.


Para fundamentar sus pedimentos, señaló que el ISS, mediante resolución N° 009170 de 21 de mayo de 2004, le reconoció pensión de vejez a partir del 4 de septiembre de 2003, con una mesada pensional de $2.806.850.oo, cálculo que verificó con base en 1846 semanas de cotización, un IBL de $3.118.722,oo y un porcentaje de 90%; que esa prestación económica le fue reconocida conforme al régimen de transición y liquidada en concordancia con el A. 049/1990 art. 12, aprobado por el D. 758/1990; que agotó la reclamación administrativa.


Agregó que en cumplimiento al artículo 36, inciso 3º, “se debe tener en cuenta el promedio de toda la vida laboral o el promedio de lo devengado en el tiempo comprendido entre el 1º de Abril de 1994, que entró a regir el sistema general de pensiones, y la fecha en que cumplió la edad o en su defecto la fecha que efectúo la última cotización”-fl.1 a 6 C-1-.


La entidad demandada admitió el reconocimiento pensional en favor del demandante, así como que es beneficiario del régimen de transición. Se opuso a las pretensiones de la demanda e interpuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción», «compensación», «buena fe del ISS», «ausencia de causa para pedir o petición en abstracto» y cualquier otra que resultare probada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de febrero de 2009 absolvió al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante. De las excepciones, dijo que estaban resueltas de manera implícita -fl. 48 a 53-.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, conoce la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo, pero por motivos diferentes. Se abstuvo de imponer costas en la alzada y las de primera las mantuvo.


Centró la inconformidad del apelante en la reliquidación de la pensión de vejez. Reprodujo la L. 100/1993, Art. 21 que consagra lo atinente al ingreso base de liquidación, procedió a efectuar el cálculo del IBL, aplicó los lineamientos establecidos por esta Corte en la sentencia CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 27261, en la que se sostuvo que el IBL «resulta de la actualización de cada ingreso base de cotización según el IPC certificado por el DANE, la multiplicación del resultado mensual por el número de días retribuidos para cada mes, y finalmente de la división de cada resultado mensual por el número de días total» -fl. 66 C-1-.


En el cálculo utilizó como índice final el vigente a septiembre de 2003, data en que el actor alcanzó la edad de 60 años...

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