Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45705 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45705 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente45705
Número de sentenciaSL9059-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

SL9059-2014

R.icación No. 45705

Acta 24

Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Á.A.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 30 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

Á.A.M. demandó a la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA -MINERCOL LTDA. EN LIQUIDACIÓN- para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reajustar la cuantía de la primera mesada de su pensión de jubilación a la suma de $7’599.549, teniendo en cuenta para tal efecto la totalidad de las primas de vacaciones recibidas durante el último año de servicios; a reajustar las cotizaciones con destino al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; a pagarle los intereses moratorios; la indexación «a que haya lugar»; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.

Señaló que el 13 de noviembre de 1978 ingresó a laborar, como trabajador oficial, a la empresa CARBONES DE COLOMBIA S.A. -CARBOCOL S.A.-; que en virtud de un convenio suscrito el 16 de octubre de 1993, la sociedad ECOCARBÓN LTDA. sustituyó patronalmente a CARBOCOL S.A.; que el 24 de diciembre de 1998 la sociedad ECOCARBÓN LTDA. se fusionó con la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A. -MINERALCO S.A.- y pasó a denominarse EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA. -MINERCOL LTDA.-; que nació el 1 de octubre de 1950; que mediante fallo de tutela del 25 de febrero de 2000, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá declaró que para todos los efectos legales, la única Convención Colectiva de Trabajo aplicable en MINERCOL LTDA. era la suscrita entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. -MINERALCO S.A.- y SINTRAMINERALCO, a la cual se incorporaban los artículos más favorables de la Convención colectiva de Trabajo celebrada entre MINERCOL LTDA. y SINTRACARBÓN; que dicha decisión había sido confirmada por la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 1005 de 2000; que mediante Resolución No. 224 de 2005, la demandada le reconoció pensión de jubilación; que durante el último año de servicio, esto es, entre el 30 de noviembre de 2004 y el 29 de noviembre de 2005, disfrutó de los siguientes periodos de vacaciones:

a) Del 17 de diciembre del 2004 al 19 de enero del 2005 se le canceló la suma de siete millones doscientos veintitrés mil novecientos cuarenta y un pesos ($7.223.941) en diciembre de 2004 y la suma de ochenta mil seiscientos dos pesos ($80.602) por reajuste de salario del 2005 en marzo del 2005 para un total de siete millones trescientos cuatro mil quinientos cuarenta y tres pesos ($7.304.543) de prima de vacaciones que es factor salario (sic) para la pensión de jubilación.

b) Del 6 de mayo al 10 de junio del 2005 se le canceló la suma de siete millones ochocientos un mil quinientos noventa y ocho pesos ($7.801.598) de prima de vacaciones que es factor salario (sic) para la pensión de jubilación.

Agregó que en la liquidación final de prestaciones sociales se le reconoció y pagó un periodo de vacaciones, así como la suma de $7’693.372, por concepto de prima de vacaciones, que era factor salarial para liquidar la pensión de jubilación; que durante el último año de servicios recibió $22’799.508, por concepto de prima de vacaciones correspondientes a dos periodos disfrutados en tiempo y uno compensado en dinero, que constituían factor salarial para determinar la cuantía de la pensión, cuya doceava parte (1/12) equivalía a $1’889.959; que al liquidar su pensión de jubilación, la demandada tuvo en cuenta como la doceava de la prima de vacaciones $614.114, violando así lo dispuesto por el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto no tuvo en cuenta lo realmente recibido durante el último año de servicios; que CARBOCOL S.A., ECOCARBÓN LTDA., MINERALCO S.A. y MINERCOL LTDA. habían pensionado a todos sus trabajadores teniendo en cuenta la totalidad de las primas de vacaciones recibidas en el último año de servicios; que la pensión que le reconoció la demandada era compartible con la de vejez que le reconozca el ISS cuando cumpla los 60 años de edad; que la demandada debía continuar cotizando al ISS hasta el 1 de octubre de 2010, fecha en que cumpliría los 60 años de edad; que agotó la vía gubernativa.

La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral del demandante con CARBOCOL S.A., la sustitución patronal que operó entre ésta y ECOCARBÓN LTDA., la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por la Corte Constitucional mediante sentencia T – 1005 de 2000, el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, el pago de $7’693.372 al trabajador por concepto de prima de vacaciones en la liquidación final de prestaciones sociales, el carácter compartible de la pensión reconocida y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado.

Consideró el ad quem que el asunto sometido a su estudio se circunscribía a determinar si entre las partes había existido un contrato de trabajo y, «como consecuencia, ordenar el reajuste de las mesadas pensionales de acuerdo a lo ordenado por la convención colectiva de trabajo, de ser el caso»; que no había sido materia de controversia el hecho de que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1978 y el 29 de noviembre de 2005; que tampoco hubo discusión respecto a que la demandada le había reconocido al actor una pensión de jubilación convencional; que la inconformidad del demandante frente a la sentencia de primera instancia, radicaba en que el a quo no había confrontado lo dispuesto por los artículos 116 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales transcribió.

Seguidamente el juez de apelaciones señaló que era preciso verificar si las primas de vacaciones recibidas durante el último año de servicio, pero no causadas en él, constituían factor salarial para liquidar la pensión, «teniendo en cuenta que la misma parte convocada a juicio reconoció que el demandante disfrutó en tiempo de las vacaciones causadas entre el 13 de noviembre de 2002 y el 12 de noviembre de 2003 las disfruto (sic) en el 2004 y las causada (sic) en este último año las disfrutó desde el 17 de diciembre de 2004»; que al absolver interrogatorio de parte, el demandante había manifestado que en diciembre de 2004 tomó las vacaciones del periodo 2002 – 2003 y que en abril de 2005 hizo lo propio con las correspondientes al periodo 2003 – 2004; que no existía controversia sobre la incidencia salarial de la prima de vacaciones «conforme lo pactado convencionalmente, sino sobre el cálculo de las mismas teniendo en cuenta que acumuló vacaciones de años anteriores que las hizo efectivas dentro del último año de servicios». Luego de transcribir algunos apartes del artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996 - 1997, precisó el ad quem que la expresión «devengar» hacía referencia a los derechos adquiridos como consecuencia del cumplimiento de las condiciones pactadas, en este caso la prestación personal del servicio y ser beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que por ello resultaba atinada la interpretación realizada por el juez de primer grado, «en tanto no es posible contabilizarle al actor como factor salarial primas de vacaciones causadas en la anualidad disímil al último año de servicios, pues constituyen situaciones diferentes el hecho de haberse causado y cancelado en anualidades o periodos diferentes». En su apoyo reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL, 31 Ene 2001, R.. 15306.

Bajo las anteriores premisas, concluyó el Tribunal:

Ahora bien, en cuanto a la aparente contradicción que presentan las normas convencionales en cuanto a que el artículo 86 de una hace referencia a “(…) constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios (..) (sic) y el artículo 116 de otra trata de “(…) tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de...

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