Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45059 de 9 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá |
Fecha | 09 Julio 2014 |
Número de sentencia | SL8935-2014 |
Número de expediente | 45059 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
J.M.B.R.
Magistrado ponente
SL8935-2014
Radicación n°45059
Acta 24
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de F.A.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el demandante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
A. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 61 y 62 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor G.H.L.A..
I. ANTECEDENTES
F.A.A.S. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En forma subsidiaria pidió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue afiliado al Instituto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y cumplió 60 años de edad.
Presentó reclamación administrativa y mediante Resolución N° 02176 de 2002, se le negó el derecho sin mediar justificación legal alguna.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó o manifestó no constarle su existencia. Adujo que el demandante no reunió requisitos para acceder a la pensión pretendida, toda vez que no acumuló 1.000 semanas de cotización en toda la vida laboral pues contabiliza 731 semanas, y tampoco tiene 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en ese lapso registra sólo 134 semanas de aportes.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, entre otras.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007 (fls. 178 a 184), absolvió al Instituto de todos los cargos.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En virtud de la apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, confirmó el del Juzgado en su integridad.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:
…se queja el recurrente, que la pensión de vejez pretendida se le debió haber reconocido al demandante con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el mismo está cobijado por el régimen de transición, que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; es decir, que tiene derecho a la prestación económica solicitada por haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años.
Por lo tanto, si cumplió la edad de los sesenta años en 1998, por haber nacido el 12 de marzo de 1938, según la partida de bautismo y registro civil de nacimiento que obran a folios 97 y 98 de plenario, es necesario que aparezca demostrado que entre el 12 de marzo de 1998 al 12 de marzo de 1978 tiene cotizadas 500 semanas.
Y esa prueba brilla por su ausencia en el expediente, ya que de los documentos aportados en el plenario, relacionados con las cotizaciones al ISS (fls.145 a 149), solo se infiere, que en el aludido periodo tiene cotizadas 205,00 semanas. Y las consecuencias de la falta de dicha probanza, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C. atrás citado, que consagra el principio de la carga de la prueba, deben ser asumidas por el demandante.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene al Instituto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y en defecto de ésta a la indemnización sustitutiva.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, así:
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia por la vía directa:
en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 9° numerales 2° y 6°, 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 13 de la C.N. como violación de medio, en consonancia con el artículo 259 y 260 de C.S.T., en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 33 ibídem, así como también con el numeral 6° de artículo 9° de la prenombrada ley 90 de 1946.
En el desarrollo asevera el impugnante que:
… en el caso concreto nos encontramos ante dos situaciones diferenciadas: los trabajadores que tienen derecho a acceder a una pensión de vejez cuando coticen 500 semanas durante los 20 años anteriores a la edad mínima para acceder a tal derecho, y los trabajadores que coticen 1000 semanas en cualquier tiempo. Nos hallamos ante una diferencia de trato por parte de la norma, al permitir que trabajadores con menos semanas cotizadas puedan acceder al derecho de pensión siempre que lo hagan dentro de un término de tiempo anterior a la edad mínima para acceder a tal derecho, mientras que trabajadores con un número mayor de semanas cotizadas en cualquier tiempo han de alcanzar las 1000 semanas aun cuando hayan sobrepasado las 500 semanas, por no haberlas cotizado durante los últimos 20 años anteriores a edad mínima para acceder a la pensión. Esta diferencia de trato no se justifica constitucionalmente, pues no encontramos siquiera el primer requisito al que hay que atender en un juicio de proporcionalidad para permitir una limitación al derecho a la igualdad. Si no hay un fin constitucional que merezca la limitación al derecho a la igualdad, en nada nos sirve continuar el juicio de proporcionalidad respectivo. No queda sino alegar una excepción de inconstitucionalidad.
Además de lo arriba expresado, se justifica aceptar una interpretación conforme a lo establece el principio de favorabilidad que rige en materia laboral, en virtud del cual ha de preferirse la interpretación que resulte mas favorable al trabajador; en tal sentido, cuando la aplicación exegética de la norma resulta violatoria del derecho a la igualdad, ha de preferirse so pena de incurrir en una actuación inconstitucional, aquella interpretación que no coloque al trabajador en una situación desventajosa no justificada a la luz de la Carta Fundamental y que por obvias razones resulta ser más favorable. Esto es, si en virtud de la norma el trabajador no tiene derecho a acceder a una pensión al no poderse colocar en la situación de hecho prevista en la primera parte de la norma, en donde se requiere un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores a la edad mínima, se vería obligado a sujetarse a la otra situación de hecho prevista en la norma en virtud de la cual, ha de cotizar 1000 semanas, hallándose en consecuencia en una situación que afecta injustificadamente su derecho a la igualdad.
- RÉPLICA
El Instituto opositor sostiene que la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no puede ser otra que la adoptada por el Tribunal, la cual no viola el derecho de igualdad, pues a todos aquellos que pretendan acceder a la pensión de vejez bajo esta legislación, se les exigen las 500 semanas acreditadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimento de los requisitos.
- CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia por vía directa en:
la modalidad de infracción directa, del Artículo 9° numeral 2° de la Ley 90 de 1946, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley sustancial, en relación con el mismo...
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