Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41367 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684558

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41367 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloNO REPONE
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3764-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Fecha09 Julio 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente41367
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP3764-2014

Radicación N° 41367.

Aprobado acta No. 217.

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de A.A.A., contra el proveído del 9 de diciembre de 2013 mediante el cual se ordenó rechazar la demanda de revisión instaurada por aquél.

A N T E C E D E N T E S

El 17 de mayo de 2013, el abogado J.M.B.C., actuando como apoderado de A.A.A., radicó ante esta Corporación demanda de revisión en contra de las sentencias de instancia que condenaron a su prohijado como coautor penalmente responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal.

El 9 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal se pronuncia sobre la demanda de revisión interpuesta decidiendo rechazarla conforme a las razones expuestas en la respectiva motivación.

Contra la providencia anterior, mediante memorial presentado el 20 de enero de 2014, el demandante interpuso y, al tiempo, sustentó recurso de reposición. Una vez vencieron los traslados respectivos la actuación pasó al despacho para lo de su competencia.

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Sostiene el recurrente que mediante las certificaciones expedidas por las empresas COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE MEDELLÍN y COOPEBOMBAS, acreditó que A.A.A. nunca ha sido el conductor del vehículo taxi de placas TSE350, el cual habría sido utilizado, según la Fiscalía, para la comisión del homicidio de J.Ó.M.M.. En consecuencia y no sin antes advertir que la omisión en la aducción de tales documentos al proceso es atribuible tanto al ente acusador como a la “inadecuada defensa técnica”, asevera que el condenado no podía ser vinculado al proceso.

En ese contexto argumentativo, el defensor señala que los documentos antes referidos que contienen “elementos de juicio serios” constituyen prueba sobreviniente al no obrar en el proceso, por lo que es equivocado afirmar que ya fueron objeto de debate. Similar afirmación hace en relación a la declaración de N.D.M., la cual destaca como nueva por cuanto la Fiscalía ni siquiera lo entrevistó y su importancia radica en que recibió la versión sobre los hechos de boca del “propio sicario”, de quien era el progenitor.

De otra parte, la impugnación horizontal esgrime que nada obsta para que un hecho objeto de estipulación probatoria en las instancias pueda ser desvirtuado a través de las pruebas nuevas incorporadas al trámite de la revisión, pues el régimen jurídico aplicable a esta acción (arts. 192 a 198 de la Ley 906 de 2004) no excluye tal posibilidad. Adicionalmente, se duele que esta Sala haya calificado como “retractación” la presentación de una prueba nueva que desvirtúa el contenido de una estipulación, pues ni fue el defensor actual quien suscribió la estipulación ni el condenado es el autor de la demanda de revisión.

Por último, el recurrente califica como mentirosa la versión rendida por J.D.D.C. en cuanto a que A.A.A. fue la persona que suministró el arma. Dicha mentira, considera, se acreditó con las declaraciones de los señores M.A.C.S. y S.P.U., las cuales trascribe en algunos de sus apartes. Así mismo, en relación con el testimonio del último declarante resalta contradicciones, inconsistencias y afirmaciones inverosímiles.

C O N S I D E R A C I O N E S

Como quiera que el recurso de reposición fue interpuesto dentro del término de ejecutoria de la providencia que se impugna (oportunidad), que fue sustentado antes del vencimiento del traslado previsto en la ley para tal acto procesal (razones de disenso), y que al recurrente, obviamente, le asiste interés jurídico en las resultas de la demanda de revisión que el mismo presentó (legitimidad); la Sala se pronunciará sobre el contenido de la impugnación propuesta.

De entrada se advierte que las razones de inconformidad planteadas por el recurrente no alcanzan a derruir los fundamentos de la decisión cuestionada, razón por la cual no se vislumbra camino diferente al de su confirmación. En efecto, el disenso perpetúa las falencias y confusiones de la demanda de revisión, las que suficientemente fueron advertidas en la providencia que dispuso su rechazo, entre las cuales cabe mencionar: (i) intenta revivir debates ya superados en las instancias y (ii) propone el estudio de supuestos vicios de legalidad de la sentencia que inclusive se extenderían a toda la actuación. Adicionalmente, el recurso contiene algunos argumentos idénticos a los expuestos en la demanda, por lo que constituyen una mera repetición de las razones que íntegramente fueron abordadas en la decisión sobre aquélla y no una verdadera oposición a sus cimientos.

En primer lugar, la censura intenta revivir debates propios de las instancias cuando hechos que fueron conocidos, debatidos y decididos por el juez de conocimiento, se presentan bajo la adjetivación de “nuevos” pretendiendo así encajarlos en el supuesto normativo previsto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Así, por ejemplo, el hecho consistente en la identidad del conductor del vehículo con placas TSE350 y que la misma correspondía a la de A.A.A., fue plenamente acreditado en el juicio inclusive con la aquiescencia de la defensa plasmada en una estipulación probatoria, lo cual significa que el hecho fue objeto de examen en el proceso excluyéndose así su carácter de novedoso.

Ahora bien, podría asistirle razón...

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