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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43847 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Número de expediente43847
Número de sentenciaSL10610-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada Ponente

SL10610-2014

Radicación n.° 43847

Acta 24

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso seguido por G.S.B. contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL –ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, para que previa declaración de que el despido fue ineficaz, se ordene el restablecimiento de su contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba hasta antes de ser separado del cargo, y el pago de los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir con sus reajustes legales y convencionales; bonificación de diciembre; primas de navidad y semestral; quinquenios; primas de vacaciones, de retiro por jubilación, de alimentación, de movilización y de recargo en el mes de diciembre; auxilios funerarios, por niños especiales, de traslado por motivo de salud, de rodamiento de motocicletas y bicicletas, y de traslado; vacaciones compensadas; aportes a seguridad social; la indexación y las costas del proceso.

De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la nulidad del despido y el reintegro sin solución de continuidad; el pago de salarios legales y convencionales; prestaciones legales y convencionales referidas en la pretensión principal; vacaciones compensadas; aportes a la seguridad social; la indexación y las costas del proceso.

A su vez, y en subsidio de lo anterior, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

En apoyo de sus peticiones refirió que laboró al servicio de la demandada en forma continua e ininterrumpida desde el 12 de junio de 1986 hasta el 7 de octubre de 2005; que desempeñó el cargo de CARTERO Clase III-Grado 3, para el que se posesionó mediante Acta No. 002 de 28 de junio de 1986; que el Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Resolución No. 3594 de 13 de julio de 1989, lo inscribió en el escalafón de carrera administrativa.

Que a través de la comunicación No. 4779577 de 30 de diciembre de 1993 se le informó que en desarrollo del Decreto 2124 de 1992 se suprimía la planta de personal de ADPOSTAL a partir del 31 de ese mes y año; que fue incorporado en la nueva planta en el cargo de CARTERO Nivel 01 Grado 01; y que posteriormente mediante oficio No. 01299 del 27 de junio de 1995, se le informó que había sido ascendido al cargo de JEFE DE OFICINA POSTAL Nivel 5, Grado 07.

Aseveró que entre ADPOSTAL y el Sindicato de Trabajadores Postales –SINTRAPOSTAL- se suscribió convención colectiva de trabajo, la cual, de conformidad con su cláusula cuarta, era aplicable a todos los trabajadores oficiales y a quienes con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 se encontraban vinculados por resoluciones administrativas.

Especificó que la cláusula 9° convencional, denominada «ESTABILIDAD LABORAL», dispuso que «los trabajadores oficiales de ADPOSTAL, reincorporados por efectos de la reestructuración ordenada en el Decreto 2124 de 1992, están vinculados por contrato de trabajo a término indefinido. Su vinculación se entenderá sin solución de continuidad para todos los efectos legales».

Señaló que mediante oficio No. 2-1662 de 6 de octubre de 2005 se le informó que a partir de esa fecha se le daba por terminado, de manera unilateral y con justa causa, su contrato de trabajo.

Que frente a la anterior determinación, agotó la reclamación administrativa (fls. 1-12 c. juzg. 7º laboral).

La accionada se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la prestación del servicio, los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados, y la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Sostuvo que la estabilidad laboral establecida en la convención colectiva de trabajo que amparaba a los trabajadores oficiales de SINTRAPOSTAL no permitía que cometieran faltas graves y que incumplieran el contrato de trabajo; y que la terminación se fundamentó en las justas causas que establece el Decreto 2127 de 1945. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, prescripción, improcedencia del reintegro y la innominada (fls. 72-79 c. juzg. 7º laboral).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali de Descongestión condenó a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $11.682.188,40 por concepto de indemnización por despido injusto; absolvió de las demás pretensiones, y las costas las impuso a la parte vencida (fls. 877-891 c. juzg. 7º laboral).

Consideró el juez que dada la naturaleza de la demandada -entidad del orden nacional-, en principio, la jurisdicción laboral no podía conocer del asunto. Sin embargo, estimó que como ADPOSTAL no discutió la afirmación del actor de que era trabajador oficial, ello era suficiente para tenerlo por tal.

Dilucidado lo anterior, estimó que la justa causa invocada por la accionada no se encontraba demostrada, básicamente porque no allegó al proceso el informe de auditoria que le sirvió de sustento para la terminación de la relación laboral con el demandante, además que –dijo el funcionario judicial- la declaración de la testigo no suministraba suficientes elementos de juicio para establecer si el actor era el responsable de los errores que le fueron endilgados como justa causa para despedirlo.

En cuanto a las condenas que debía impartir, encontró el juzgador que en la convención colectiva no se estableció el reintegro por despido injusto, razonamiento que le sirvió para despachar desfavorablemente tal pretensión y conceder la indemnización por terminación del contrato sin justa causa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, revocó lo resuelto por el a quo.

Previo a resolver de fondo el asunto, reexaminó los presupuestos procesales bajo el entendido de que «la Juez de instancia declaró su competencia y entró a conocer del asunto que se plantea, al considerar que, no obstante la entidad demandada era “una entidad de orden nacional”, ésta “admitió” que el actor era un trabajador oficial por no haber cuestionado dicha circunstancia ni exigir pruebas conducentes a demostrar lo contrario».

Aclaró que la facultad de determinar el régimen de los empleados de las entidades del Estado es privativa del legislador, y que son las disposiciones legales las que determinan la naturaleza del servidor público sin que el hecho de haber recibido pagos propios de un trabajador oficial o beneficios convencionales permita desconocer la disposición constitucional que indica quién es el órgano competente para clasificar a los trabajadores del Estado.

Hizo a un lado los lineamientos del a quo atinentes a que si las partes guardan silencio durante el proceso «se presenta una aceptación tácita de la calidad de trabajador oficial», y reiteró que esa clasificación no depende del juez o del funcionario administrativo.

Procedió entonces a estudiar el presupuesto de la jurisdicción, para lo cual señaló que la Administración Postal Nacional-ADPOSTAL fue creada a través del Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones y luego reestructurada en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional a través del Decreto 2124 de 1992.

Transcribió el artículo 6º del citado decreto y el 26 del Decreto 2247 de 1993, para concluir que al ser nombrado el demandante el 27 de junio de 1995 en el cargo de Jefe de Oficina Postal de la Oficina Postal de Santander de Quilichao «por el Director de la entidad demandada» ostentaba la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º del CPT y SS, estableció que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para «estudiar conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente de una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, como en el presente caso que el sujeto activo, o demandante, tiene esa cualidad», pero de igual modo destacó que «la sola...

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