Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40075 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40075 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL8988-2014
Número de expediente40075
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Julio 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL8988-2014

Radicación n.°40075

Acta 24

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de H.M. contra la sentencia de 31 de octubre de 2008 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por el recurrente contra FARMACIA MERCY S.H., representada legalmente por C.A.F. y, solidariamente, contra los señores C.A.F., F.G.B., M.D.S.E.D.F., Y B.S.E.D.G., según el auto admisorio de la demanda visible a fls. 86 de cuaderno principal.

I. ANTECEDENTES

En lo que interesa a los efectos del presente recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante presentó demanda para que se declare que entre el actor y la sociedad de hecho «Farmacia Mercy S.H. » y «…los socios que la constituyen» existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del primer lunes del mes de septiembre del año 1968 hasta el 14 de febrero de 2001, fecha en la cual, por intermedio del gerente general de la farmacia, de manera ilegal fue despedido. Se condene a los empleadores al pago de los salarios de los tres últimos años con base en el promedio mensual de tres millones de pesos; de la indemnización por despido del CST; de la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem; de todas las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; y el reconocimiento del derecho a la jubilación dado que los demandados no afiliaron al actor.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así:

Que el actor comenzó a trabajar en el consultorio de propiedad de los demandados y a órdenes de estos, en la atención de consultas homeopáticas; que las fórmulas por él expedidas debían ser despachadas por los demandados a través de la «Farmacia Mercy S.H. », establecimiento comercial que funcionaba en la misma dirección del consultorio, en Bogotá. Que laboró durante el tiempo relacionado en la primera pretensión, hasta que fue despedido. El salario, según el actor, se determina en especie por el arriendo y los servicios del consultorio, junto con el porcentaje del 30% del valor de las drogas que en las consultas le formulaba él a los pacientes, lo que arroja un promedio mensual de $3.000.000. Que prestó los servicios en forma continua e ininterrumpida desde el primer lunes del mes de septiembre de 1968 hasta el 14 de febrero de 2001, cuando unilateralmente le fue terminado el contrato de trabajo por los demandados. Sostuvo que, en los tres últimos años, no le fueron cancelados los salarios, que además consistían en el valor de las consultas atendidas cada día por el actor. Reitera que los demandados le deben los salarios de los tres últimos años, las prestaciones sociales, vacaciones, intereses a las cesantías y el derecho de jubilación. Nació el 5 de diciembre de 1928. El 1º de agosto de 1996, manifestó el actor, el gerente general de la farmacia, C.A.F., contestó la petición de constancia de trabajo de la Fundación de Tradiciones Indoaméricana de Colombia, en la que certificó que el actor trabajaba para esa farmacia de lunes a viernes, de 9 am a 1 pm, desde 1968, hasta la fecha, y que su desempeño, en la función como médico homeópata había sido excelente en todo ese tiempo, cuyo escrito, el demandante dijo anexar. Para el accionante, la citada certificación prueba que él fue trabajador de la “Farmacia Mercy S.H.” y de sus socios de hecho, los demandados; seguidamente, aludió al certificado de la Cámara de Comercio que dijo adjuntar donde constaba la existencia de la sociedad de hecho demandada por todo el tiempo laborado del actor integrada por los demandados, así como también que a nombre de ellos figuraba matriculado el establecimiento de comercio “Farmacia Mercy S.H.”, por lo que, en su criterio, debían responder solidaria e indivisiblemente de todas las obligaciones laborales pedidas en la demanda.

La demanda fue contestada por el Sr. C.A.F., en calidad de representante de la Farmacia y a nombre propio, al igual que por las demás personas naturales demandadas. En las contestaciones se negaron todos los hechos de la demanda, menos el sexto que hacía referencia a la constancia de trabajo expedida por el gerente de la farmacia. Hubo oposición a las pretensiones y se propusieron las excepciones de carencia de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción.

Se sostuvo que no hubo contrato de trabajo, ni prestación del servicio personal para los demandados; que el actor nunca estuvo bajo su subordinación; que ellos autorizaron al actor para que atendiera la consulta de los clientes de este en un local de su propiedad; los pacientes siempre le pagaron a él el valor de las consultas; el horario de atención lo acordaba el actor con sus pacientes; ellos nunca le pagaron al actor suma alguna por servicios prestados porque la consulta la pagaba siempre el paciente; el paciente podía comprar las drogas formuladas en la farmacia de ellos o en cualquier otra; nunca le pagaron salarios y prestaciones porque el demandante no les prestó servicio personal alguno; sobre la constancia de trabajo, ellos dijeron que fue obtenida por el actor de forma engañosa, pues les hizo creer que la necesitaba en esos términos, solo para lograr la afiliación como miembro de la «Fundación de Tradiciones Indoamérica de Colombia».

El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, luego de estimar que tenía razones «suficientes para absolver a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda absolvió de las pretensiones de la demanda, habida cuenta de la indeterminación de los extremos de la relación laboral aducida en el plenario» en la parte resolutiva decidió «Absolver a la sociedad demandada FARMACIA MERCY S.H. y a los demandados solidariamente de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra por H.M. de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (fl. 265).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Bogotá revocó en su totalidad la sentencia del juzgado, para en su lugar inhibirse de proferir sentencia de mérito.

El ad quem concluyó que no podía emitir un pronunciamiento de fondo, en razón a que la “…causa judicial se adelantó principalmente contra un establecimiento de comercio, esto es ‘FARMACIA MERCY S.H.’, luego de manera solidaria contra los socios… F.,… G.B.,… ESPINOSA DE F., ESPINOSA DE GAVIRIA…”

Sustentó su posición en que era universalmente aceptado que el establecimiento de comercio no era sujeto de derechos ni de obligaciones, y, por ende, no tenía la capacidad de comparecer en juicio, en cuyo caso no puede ser objeto de ninguna condena judicial. Por tanto, por razones de mera solidaridad, tampoco podría afectarse a quien fue convocado a juicio solo de tal manera.

Agregó que los presupuestos procesales, según la jurisprudencia de esta Corte (no dijo de qué S.), son requisitos exigidos por la ley para la regular formación del proceso y deben hallarse presentes para que el juzgador pueda proferir sentencia de mérito. Según la índole del requisito, su ausencia determina la nulidad de todo lo actuado o el fallo inhibitorio. El indeseable fallo inhibitorio solo procede en tratándose de “la falta de capacidad para ser parte” (sic) o de la existencia en la demanda de un defecto de tal entidad que inevitablemente conduzca a la inhibición, de donde coligió que la falta de competencia, la falta de jurisdicción y “la falta de capacidad para ser parte” (sic) son defectos que al tenor del artículo 140 del CPC producen la nulidad.

A renglón seguido, el juez colegiado hizo suyo el razonamiento contenido en la sentencia de casación del 23 de enero de 1976, según la cual una cosa era la personería sustantiva de la demandada cuando se refiere a la existencia misma de la...

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