Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2004-00487-01 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684958

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2004-00487-01 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-013-2004-00487-01
Número de sentenciaAC3770-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC3770-2014 R.icación n° 11001-31-03-013-2004-00487-01

(Aprobado en sesión de 28 mayo de 2014).

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de las demandas que, por separado, presentaron las demandadas M.C.M.R. y AUTOBOY S.A., para sustentar los recursos de casación que ellas interpusieron contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario al que fueron convocadas por el señor E.S., quien actuó en nombre propio y en representación de sus menores hijas K.A. y S.E.S.G..

ANTECEDENTES

1. En el escrito inaugural de la controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las accionadas por el fallecimiento de la señora M.E.G., compañera y madre de los actores, ocurrido como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 12 de diciembre de 2003, cuando fue atropellada por el vehículo de placa SYL-716, de propiedad de la señora M.R. y que se encontraba afiliado a la sociedad demandada (fls. 15 a 18, cd. 1).

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta capital, al que le correspondió conocer el asunto, admitió el indicado libelo mediante auto del 6 de septiembre de 2004, que notificó personalmente a la señora M.C.M.R. en diligencia cumplida el 10 de mayo de 2005 (fl. 35 vto., cd. 1) y por conducta concluyente a A.S., según lo decidió en proveído del 29 de agosto de 2005 (fl. 81, cd. 1).

3. La primera de las mencionadas accionadas respondió en tiempo la demanda, escrito en el que, adicionalmente, llamó en garantía a Colpatria Seguros y a La Previsora S.A. (fls. 55 y 56, cd. 1) y, por aparte, propuso excepciones previas.

El juzgado del conocimiento, en providencia del 25 de enero de 2006 (fl. 3, cd. 3), rechazó el señalado llamamiento; de otro lado, acogió la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, empero sólo respecto del señor J.R.P.S., a quien ordenó vincular al litigio; y denegó la de pleito pendiente (auto del 30 de julio de 2007, fls. 6 a 9, cd. 2).

4. La sociedad A.S. guardó silencio en el término del traslado y con posterioridad a su vencimiento, presentó escrito de contestación (fls. 86 a 90, cd. 1), que se tuvo por extemporáneo (auto del 12 de diciembre de 2005, fl. 91, cd. 1).

5. Surtida la instancia, la citada oficina judicial le puso fin con sentencia del 2 de septiembre de 2010, en la que declaró probada la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones reclamadas (fls. 232 a 240, cd. 1).

6. Inconformes con la anterior decisión, los actores la apelaron.

Al desatar la alzada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en su fallo, que data del 10 de junio de 2011, optó por revocar el del a quo y, en su defecto, por declarar a los accionados solidaria y civilmente responsables de la muerte de la señora M.E.G.; y por condenarlos a pagar a los actores distintas sumas de dinero por concepto de “lucro cesante consolidado”, “lucro cesante futuro”, y “perjuicio moral”, así como las costas del proceso.

7. Contra el fallo del ad quem, las accionadas interpusieron recurso extraordinario de casación y, para sustentarlo, presentaron por separado las demandas que son, precisamente, objeto de este pronunciamiento.

DEMANDA DE CASACIÓN DE

M.C.M.R.

CARGO ÚNICO

1. Con apoyo en el primero de los motivos enlistados en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto de los artículos 1494, 1613, 1614, 2344, 2347, inciso final, 2356 y 2357 del Código Civil, así como de los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, como “consecuencia de error de hecho, al no darle trámite al llamamiento en garantía” y “por falta de apreciación de l[a]s siguientes pruebas”:

1.1. La que se trasladó del “expediente remitido por la Fiscalía 52 Seccional” consistente en “un informe de accidentes de tránsito (croquis), que posee la virtualidad de ser prueba como documento público, el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal con su correspondiente estudio técnico científico, así como los testimonios de las personas presenciales del hecho, debidamente controvertidos por la apoderada de la parte civil y (…) ratificad[o]s en el proceso ordinario”.

1.2. “Declaración del señor demandante E.S., vertida ante la Fiscalía U.R.I. y los registro[s] civiles de sus menores hijas”.

2. En desarrollo de la acusación, el censor se limitó a sostener que con las referidas probanzas, legalmente allegadas al proceso, se acreditó “la relación de causalidad entre los hechos de la demanda y el daño producido, las culpas concurrentes y las obligaciones indemnizatorias, así como sus cantidades” y “todas y cada una de las excepciones propuestas a favor de la parte pasiva”.

3. Añadió que la inobservancia del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil determinó, por una parte, que la decisión a la que arribó el ad quem sea contraria a la lógica y, por otra, la violación de las normas sustanciales indicadas al inicio del cargo.

DEMANDA DE CASACIÓN DE

AUTOBOY S.A.

CARGO PRIMERO

1. Reprochó al Tribunal el quebranto indirecto de las mismas normas señaladas en la acusación precedente, igualmente como consecuencia de “error de hecho al no darle trámite al llamamiento en garantía” y “por falta de apreciación” de algunas pruebas del proceso.

2. El impugnante reprodujo los artículos 54, 55 y 56 del Código de Procedimiento Civil y destacó que la parte demandada, al contestar el libelo introductorio, en primer lugar, “denunció el pleito al señor J.R.P.S., quien tenía la obligación de hacerse parte dentro del proceso indemnizatorio, y así sucedió, (…) pero el funcionario a quo en el fallo de instancia lo excluyó”, determinación que no le mereció al Tribunal ninguna consideración; y, en segundo término, “llamó en garantía a las empresas aseguradoras, las cuales no fueron citadas por el juez de conocimiento, a pesar de haber propuesto la excepción de ‘no haber citado a todos los demandados’”, omisión en relación con la que el ad quem dejó de aplicar el artículo 2344 del Código Civil, pues no tuvo en cuenta la pluralidad de responsables, planteamientos estos que reiteró posteriormente.

3. Desde otra perspectiva y fincado en el artículo 2341 del Código Civil, el censor dio a entender que el único responsable del deceso de la señora M.E.G. fue el conductor del automotor que la atropelló, señor J.R.P.S., como quiera que él era “capaz, con pleno discernimiento y voluntad, con conocimiento de su oficio, con entrenamiento en la conducción de vehículos automotores de servicio público (…), lo que le hace tener pleno conocimiento de las normas y la responsabilidad suficiente para responder por sus actos”.

4. Luego de referirse al accidente de tránsito en cuestión, puso de presente el contenido del artículo 68 del Código Nacional de Tránsito y señaló que el citado conductor “observaba, no solo su desplazamiento por los carriles demarcados, sino los límites de velocidad ordenados por la autoridad competente”, en pro de lo que invocó los artículos 106 y 107 de ese mismo ordenamiento jurídico; reprodujo los artículos 57 y 58 ibídem, con base en los que aseveró que la nombrada víctima “se encontraba trasgrediendo normas específicas de observancia obligatoria, por lo cual SE EXPUSO AL RIESGO por desobedecimiento de las mismas, lo que CAUSÓ EL ACCIDENTE, por lo CUAL LA CULPA FUE EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y no del conductor, como lo encontró demostrado la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, debió el Tribunal absolver, como el juez de instancia lo hizo, a la parte demandada”; y de manera general indicó que los testigos, al referirse a los hechos, utilizaron la expresión DE PRONTO, lo que significa intempestivamente, dicho que concuerda con la expresión del conductor, cuando expone tanto en la versión a la fiscalía como al juez de conocimiento (…): CUANDO DE UN MOMENTO A OTRO (…) y DE UN MOMENTO A OTRO, para indicar que la señora M.E.G., fue la que invadió la calzada por la que transitaban los vehículos, lo que implica que fue ella quien causó el accidente por su imprudencia”.

5. A continuación reprodujo el salvamento de voto que uno de los magistrados integrantes de la sala de decisión hizo a la sentencia impugnada y aseveró que la conclusión a la que el disidente llegó, era la que debió acogerse en la definición de la controversia.

6. Se ocupó el recurrente de la prueba trasladada,...

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