Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43841 de 9 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Antioquia |
Número de expediente | 43841 |
Número de sentencia | SL9561-2014 |
Fecha | 09 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
SL9561-2014
Radicación n° 43841
Acta 24
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por O.G.E. RUEDA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A.
Se acepta el impedimento presentado por el doctor J.M.B.R..
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, solicitó el demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se ejecutó en el Municipio de Yondó – Antioquia y terminó cuando se acogió al beneficio de la pensión de jubilación; que se condene a la demandada a pagar una pensión de jubilación en cuantía de $2.544.724,oo más los reajustes de ley, desde el momento de su disfrute y hasta cuando se haga efectivo el pago, a reconocer por concepto de vacaciones la suma de $556.247,oo, dejados de pagar en la liquidación final y a reliquidar los últimos tres años de prestaciones sociales. Así mismo, pidió que el subsidio de alimentación equivalente a $47.528,oo, se tenga como factor con incidencia salarial a efectos de liquidar la pensión, las cesantías y demás prestaciones; a pagar las sumas de $951.637,oo, por prima de servicios, $33.473.461,oo por cesantías correspondientes a 22 años, 3 meses y 14 días de servicios, $670.590,oo por prima quinquenal, $733.451, por concepto de prima convencional «mal liquidada»; que se ordene a la demandada pagar $2.121.070, «por concepto del art. 121 del C.C.T.V.» y a tener en cuenta su incidencia salarial de $19.889,oo, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones
Finalmente, pretendió que se ordene a la convocada a juicio, tener en cuenta la incidencia mensual del «salario en especie carne» equivalente a $348.600,oo; remitir al trabajador a valoración en la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y pagar la indemnización moratoria que contempla el CST, art. 65, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que prestó sus servicios a la demandada del 17 de diciembre de 1984 al 30 de diciembre de 2004, esto es, durante 20 años y 13 días mediante un contrato de trabajo a término indefinido y por 2 años, 8 meses y 12 días, a través de un contrato a término fijo; que el último salario devengado fue de $41.144 diarios, pagaderos quincenalmente; que durante los dos años previos a su desvinculación, no percibió aumento salarial alguno; que el 30 de diciembre de 2004, se acogió al beneficio de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo; que el 17 de agosto de 2006, reclamó la revisión de la liquidación de la pensión, pero su petición fue negada mediante oficio calendado 11 de septiembre de 2006; que el artículo 109 de ese convenio establece que la jubilación «se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio» y, que el parágrafo 3° de la misma disposición señala que Ecopetrol «aumentará el monto de la pensión en un 2.5%» por cada año de servicio a la entidad, por encima de los primeros 20 años, razón por la que, tal prestación, se «tendría que liquidar con el 80%», en tanto laboró «22 años, 3 meses, 14 días» al servicio de la demandada.
Refirió además, que lo pagado por la accionada durante el último año de servicios, correspondió a $38.164.111,oo, cuya incidencia salarial genera un salario promedio mensual de $3.180.343,oo, que, al aplicarle «el 80%» arroja como resultado una mesada pensional de $2’544.724,oo; que el pago de prestaciones por parte de la demandada, se rige por la convención colectiva de trabajo vigente; que las acreencias aludidas en el capítulo de las pretensiones, no le fueron pagadas o se le reconocieron en forma parcial; que durante toda la vigencia de la relación laboral, percibió el subsidio de alimentación y la demandada desconoció su incidencia salarial y que durante su último año de servicios, recibió como salario en especie, «332 bolsas se carne de primera calidad, de tres libras cada una», lo cual genera una incidencia mensual de $348.600,oo.
Adujo, además que la demandada no le reconoció ningún aumento salarial durante los años 2003 y 2004, por lo que ésta hizo caso omiso del fallo proferido por la Corte Constitucional C-931/2004, según el cual «ningún trabajador en Colombia se puede quedar sin aumento salarial porque este (sic) es un derecho constitucional»; que al momento de pensionarse, solicitó a la convocada a juicio la evaluación de las secuelas de columna por haberse desempeñado como «operario en los equipos de limpieza de pozos y varilleo», pues dicha labor, implicaba realizar grandes esfuerzos y no contaba con los elementos de protección para tal actividad y, que era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL S.A. y la Unión Sindical Obrera de Industria - USO.
La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas. En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió el vínculo laboral que existió entre las partes, sus extremos temporales, la causa de terminación del mismo, esto es, que el actor se acogió a la pensión de jubilación establecida en el art. 109 de la convención colectiva y la calidad de beneficiario de dicho pacto. Negó los restantes. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción de las pretensiones de la demanda tendientes a obtener una valoración por enfermedad profesional, las cuales fueron, decidida de fondo la primera y negada la segunda, en la audiencia púbica especial celebrada el 5 de junio de 2008. Así mismo, como medios exceptivos de fondo, formuló los de: buena fe, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción.
En su defensa, sostuvo que dio estricto cumplimiento a la convención colectiva de trabajo, por lo que efectuó dentro del término legal la liquidación y pago de cada una de las prestaciones sociales objeto de debate; que el aumento salarial deprecado, fue definido a través del Laudo Arbitral que resolvió el conflicto entre ECOPETROL S.A. y la USO; que no puede tenerse como salario en especie el «producto carne», pues el mismo era entregado al actor para «desempeñar a cabalidad sus funciones», conforme lo señalado en el par. 1°, art 57, del acuerdo convencional; que carece de respaldo normativo la incidencia salarial de los beneficios extralegales de subsidio de alimentación y bonificación por jubilación que pretende el actor y que la liquidación de prestaciones fue elaborada de forma correcta y en tiempo oportuno, por lo que no ha incurrido en mora alguna.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de P.B., que en sentencia del 14 de agosto de 2009, declaró la existencia del contrato laboral a término indefinido y que la prestación en especie «carne» y el subsidio de alimentación suministrados por la empresa demandada, son constitutivos de salario y con incidencia para la liquidación de las prestaciones legales y extralegales.
En consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar al demandante: $2.403.286,oo por concepto de mesada pensional, a partir del 30 de diciembre de 2004; $477.330,oo por prima de vacaciones; $560.853,oo por prima quinquenal; $254.436,oo por prima de servicios y, $17.191.472,oo por reliquidación de cesantías, para un total de $18.484.091,oo. Igualmente, impuso a la accionada al pago de la indexación de las condenas, las diferencias pensionales causadas y las costas del proceso.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la convocada a juicio, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36556 del 11-05-2016
...consideró viable incluir los reseñados rubros como factores del salario”. Y ahora último, en sentencia de 9 de julio de 2014 (Radicación SL9561-2014 e interna 43481), se dijo: “En ese orden, se advierte que la disposición contractual señalada como indebidamente valorada, esto es, la cláusul......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57883 del 31-10-2017
...medios de prueba. En tal dirección recientemente se ha pronunciado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9247-2016; CSJ SL14060-2016; CSJ SL9561 - 2014; CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.42480, y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39751, en las que Ahora bien, considera la Sala que la definición acerca de s......