Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48138 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552684990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48138 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48138
Número de sentenciaSL8938-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

SL8938-2014

Radicación n. °48138

Acta 24

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el juicio que le promovió E.P.H..

I. ANTECEDENTES

E.P.H. demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que la pensión convencional de jubilación reconocida por ésta y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales eran compatibles y que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle las diferencias causadas a partir de la decisión que declaró compartibles dichas prestaciones, así como el valor de $3.260.117 por concepto de retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio a éstos, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el demandante adujo que laboró para la empresa demandada, entre el 16 de diciembre de 1957 y el 18 de enero de 1982; que, mediante Resolución 95 de 21 de abril de 1982, la entidad le reconoció la pensión convencional de jubilación, por contar con 25 años, 1 mes y 11 días de servicio y 44 años de edad, la cual estaba contemplada en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para 1981, disposición que no previó la compartibilidad de la pensión con la que a futuro concediera el Instituto de Seguros Sociales; que el acto administrativo de otorgamiento pensional tampoco previó esta figura jurídica; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la prestación de vejez, a través de la Resolución 14306 de 1 de octubre de 1997, en la que, además, giró el retroactivo a la empresa demandada, en valor de $3.260.117; que ésta resolvió compartir las prestaciones atrás mencionadas mediante la Resolución 0215 de 14 de diciembre de 2004, con base en los artículos 5 del Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que, a partir de este momento, la demandada solo le ha pagado el valor de la diferencia entre la pensión convencional y la de vejez otorgada por el I.S.S.; que, además, se le informó que debía devolver la suma de $73.440.369; que con este actuar se desconoció la resolución de reconocimiento de la prestación convencional; y que presentó reclamación administrativa, sin obtener resultado favorable.

Al dar respuesta a la demanda (fls.114-123 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la edad del actor y que la entidad hubiera desconocido la resolución que había otorgado la pensión de jubilación convencional lo cual consideró como una apreciación del actor. Negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de julio de 2007 (fls. 133-142 del cuaderno principal), declaró que la pensión convencional de jubilación otorgada por la empresa demandada era compatible con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, condenó a aquélla a continuar pagándole al actor la primera en su totalidad desde el momento en que fue suspendida, así como a entregarle la suma de $3.260.117, por concepto del retroactivo pensional el cual le había sido girado por el Instituto mencionado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la empresa demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2010 (fls. 151-160 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que a folio 10 a 11 se encontraba la Resolución 95 de 21 de abril de 1982, por medio de la cual la empresa demandada había otorgado la pensión de jubilación a favor del demandante, en cuantía inicial de $41.201.11, con base en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el momento del retiro; que el origen extralegal de esta prestación quedaba confirmado con el acto administrativo de reconocimiento; que a folio 16 se encontraba la Resolución No. 014306 de 1998, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le había concedido al actor la prestación de vejez, por haber cumplido con la densidad de semanas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, en una cuantía inicial de $454.900, así como que había ordenado girar a la empresa demandada el monto del retroactivo; que, en cuanto a los reproches de la apelante, debía resaltarse que en el plenario se encontraba la Convención Colectiva, fuente del derecho pensional, aportada con las exigencias legales, la cual no establecía de manera expresa la compartibilidad entre la pensión del artículo 39 de la misma y la pensión de vejez del I.S.S.

Manifestó que sobre el tema de la compatibilidad pensional, la jurisprudencia había sido enfática en señalar que se requería que i) el derecho pensional extralegal hubiese sido otorgado con anterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, antes del 17 de octubre del mismo año, ii) que luego el Instituto de Seguros Sociales otorgara la prestación de vejez y iii) que la extralegal no se hubiese sometido expresamente a la compartibilidad, criterio que, dijo, había sido plasmado en la sentencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 33665, de la cual citó extenso aparte; que, de conformidad con estas pautas, la empresa demandada le reconoció la prestación convencional al actor el 19 de enero de 1982, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, según el cual las pensiones extralegales reconocidas con posterioridad a su vigencia serían compartibles con las del ISS, salvo que en la respectiva norma convencionales se dispusiera lo contrario; que era acertado el criterio del a quo, según el cual las pensiones del caso eran compatibles, pues de la fuente extralegal no se derivaba la compartibilidad, atendiendo a que el derecho se había consolidado con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, por lo que, al no existir un pacto expreso de compartibilidad, debían entenderse compatibles la prestación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en consecuencia, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda del actor. Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, se modifique el numeral segundo de la sentencia del a quo, declarando probada la excepción de prescripción y confirme en lo demás.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que, enseguida, se estudian conjuntamente, de una parte, el primero, el segundo, el tercero y el cuarto y, de otra parte, el quinto y el sexto, por cuanto, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian idéntico cuerpo normativo y tienen similar argumentación y finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1º y 60 del Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 11, 59 y 61 del Acuerdo 224 de 1996 del Instituto de Seguros Sociales.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que no discute los presupuestos fácticos del fallo impugnado, pero que el Tribunal dejó de aplicar las normas enlistadas en la proposición jurídica, dado que no se pronunció sobre la obligación que tenían los trabajadores de la empresa de afiliarse al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y de cotizar al mismo, por cuanto no se encontraban expresamente excluidos de los estatutos de éste; que, al 1º de enero de 1967,...

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