Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41292 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685030

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41292 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente41292
Número de sentenciaSL9058-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL9058-2014

Radicación n.° 41292

Acta 24



Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.P. contra la sentencia proferida por la S.L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la sociedad DECISIONES LIMITADA.


I. ANTECEDENTES


Alfredo Pérez demandó a la sociedad DECISIONES LIMITADA para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle el salario correspondiente a horas extras diurnas y nocturnas; dominicales y festivos; recargos nocturnos; la reliquidación de las vacaciones, cesantías, intereses a las mismas y prima de servicios; la indemnización moratoria; la indexación; lo extra y ultra petita; y las costas del proceso.


Señaló que se vinculó a la empresa de servicios temporales demandada mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada, a partir del 12 de junio de 2000, para desempeñarse como trabajador en misión en la empresa TURGENCIA DE COLOMBIA S.A.; que la obra o labor consistía en realizar mantenimiento general de «OVER HOL» (sic) a la «TURBINA WESTINGHAOSE NUMERO 5 DE TERMOFLORES» (sic); que el mantenimiento se desarrollaba con una cuadrilla de 12 trabajadores entre mecánicos y ayudantes y las labores se llevaban a cabo en horarios de trabajo de 2 turnos así: el primero de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y el segundo de 700 p.m. a 7 a.m.; que durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó como mecánico y cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., es decir, correspondiente al primer turno; que el contrato de trabajo terminó el 3 de julio de 2000, por finalización de la obra o labor contratada; que devengaba un salario de $984.979 mensuales; que al liquidar sus prestaciones sociales la sociedad convocada a juicio no tuvo en cuenta el trabajo suplementario «teniendo en cuenta que la jornada era diariamente de 07:00 HS hasta las 19:00 HS y que laboró todos los días, domingos y festivos inclusive, desde el momento de la iniciación del contrato hasta su culminación»; que la demandada no le canceló la totalidad de prestaciones sociales y «demás acreencias laborales» pues al liquidarlas no tuvo en cuenta el salario pactado, sino uno inferior; que a pesar de sus requerimientos, la empresa demandada no le ha cancelado el salario por horas extras o trabajo suplementario.


La sociedad llamada a juicio no contestó la demanda. Sin embargo, en la primera audiencia de trámite de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 45 de la Ley 23 de 1991, propuso la excepción de fondo de inexistencia de la obligación (Folio 50).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de julio de 2002, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia.


Consideró el ad quem que del contrato de trabajo visible a folio 8 y del acta de la liquidación de prestaciones sociales de folio 11 se desprendía que entre las partes había


existido un contrato de trabajo entre el 12 de junio de 2000 y el 3 de julio del mismo año, de acuerdo con el cual el actor prestó sus servicios, como trabajador en misión, en la empresa TURGENCIA DE COLOMBIA S.A. para desempeñar el cargo de mecánico; que en el aludido contrato de trabajo se había pactado que el salario sería de $984.979, «quedando por definir si éste salario lo era mensual, según lo afirma el actor, o fue la remuneración pactada por la duración de la obra incluyendo trabajo suplementario tal como lo plantea la demandada»; que en atención a los principios de conducencia y pertinencia de la prueba,


bastaría con remitirnos al texto contrato (sic) de trabajo suscrito entre las partes, según el cual la voluntad inicial de las mismas estuvo encaminada a firmar un contrato de trabajo, con el fin de enviar al actor como trabajador en misión a la empresa usuaria Turgencia para ejecutar un trabajo por la duración de la obra, que el mismo demandante en los hechos 2 y 3 de la demanda describe con mucha propiedad, de lo que se concluye que el demandante conocía perfectamente la naturaleza del contrato y en que (sic) consistía la obra.


Enseguida el juez de apelaciones señaló que la controversia se suscitaba por el error que había aceptado la demandada de no haber discriminado o aclarado en el contrato de trabajo que el valor del salario incluía el trabajo suplementario que se pudiera realizar para «aligerar» la duración de la obra, como lo había expuesto el actor; que, no obstante, las partes habían convenido aclarar, a través de una cláusula adicional, que «La remuneración incluye salario, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos»; que dicha cláusula tenía plena validez por cuanto el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo establecía la libertad con que contaban las partes para convenir el salario en sus diversas modalidades, siempre y cuando no se violaran derechos irrenunciables del trabajador; que además el referido contrato había sido aportado por el demandante, por lo que no era de recibo el argumento de que hubo adulteración posterior del mismo; que tan válido era el citado acuerdo de voluntades que el contrato de trabajo de uno de los compañeros del actor contenía la misma cláusula adicional, lo que indicaba que los litigantes sí habían pactado el salario en las condiciones descritas; que si quedara alguna duda sobre lo anterior, debía tenerse en cuenta que el demandante, al absolver interrogatorio de parte, había manifestado que: «A mi me contrataron por un sueldo básico de $980.000, como reza el contrato un turno de 12 horas desde las 7AM a 7PM, trabajando los días corridos hasta la finalización de la obra incluyendo dominicales y festivos» (sic); que esta manifestación, aunada a los testimonios recibidos en el proceso, mostraba que efectivamente «se desarrollaron las jornadas indicadas y con los desistimientos de las acciones que los compañeros del actor hicieron sobre lo mismo de está (sic) demanda, se ratifica lo argumentado por la demandada en el sentido que el salario pactado incluía el trabajo suplementario, por lo que no tiene cabida la petición de su reconocimiento adicional y su consecuencial reajuste de prestaciones».

Bajo las anteriores premisas concluyó:

revisada la liquidación y los pagos del contrato (fls 9 a 11), ésta se verificó sobre la totalidad del tiempo laborado y el salario pactado por las partes, sin que se detecte faltante de...

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