Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42918 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685118

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42918 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente42918
Número de sentenciaSL8987-2014
Fecha09 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL8987-2014

R.icación n°42918

Acta 24


Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROGER TULIO URUEÑA LARA, G.E.N.Q., JAIME SANTODOMINGO ROMERO LUNA, M.L.F.V., MARÍA DEL CARMEN FRANCO, L.M.V.O. y CARLOS ARMANDO FAJARDO TOVAR, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2009, en el proceso que instauraron contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.




ANTECEDENTES


Los señores atrás mencionados llamaron a juicio al BANCO DE LA REPÚBLICA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de carácter convencional contenida en el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, a su vez consagrada en el artículo 15 del texto convencional unificado del año 1976.


Subsidiariamente de la anterior, solicitaron el reconocimiento de la pensión reglamentaria contenida en el inciso 3º del artículo 78 del reglamento interno de trabajo.


Subsidiariamente de la anterior, solicitaron, “por error en el objeto” y “objeto ilícito”, la nulidad absoluta de las actas de conciliación suscritas entre los demandantes y la demandada; que como consecuencia de lo anterior se ordene restituir los contratos de trabajo, desde la fecha de terminación, al estado en que antes se encontraban tal y como lo dispone el artículo 1746 del C.C.; que se reconozca en su favor los reajustes y pagos de las mesadas pensionales; el pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios personales a la demandada en forma ininterrumpida y mediante contrato de trabajo a término indefinido en los períodos, cargos y con los salarios que se señalan en la demanda; que recibieron una oferta suscrita por el Subgerente Administrativo del Banco de la República, mediante carta SG-A 3570 del 14 de febrero de 1994, en la que se les ofreció un plan de retiro voluntario; que al acogerse a dicho plan tenían adquirido el derecho a la pensión de jubilación de que trata el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1973, ratificado por el artículo 15 del Texto Unificado del Régimen Convencional de 1976, ya que para entonces tenían cumplidos más de 10 años de servicios y, por haberse producido el retiro por causas ajenas a su voluntad; que la oferta que aceptaron para dar por terminado el contrato de trabajo consistía en una bonificación en dinero, sin que hubieran conciliado el derecho pensional, lo cual generó una nulidad absoluta por error dirimente en cuanto a la entidad del objeto de la conciliación, toda vez que el banco consideró que dichas pensiones fueron conciliadas y los trabajadores entendieron que solo se concilió la terminación del contrato de trabajo; que la demandada fue quien redactó en todas sus partes el texto de las actas de conciliación; que el motivo del retiro se fundamentó en la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993; que estuvieron afiliados al sindicato y por tanto eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo. Adujeron que no obstante lo expresado en relación con el derecho adquirido a la pensión convencional, los inspectores de trabajo impartieron su aprobación. (fls. 8 al 15).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, pero siempre alegó que los demandantes no tenían derecho a la pensión reclamada en razón a que los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo elevado a conciliación.


En su defensa propuso como excepciones previas las de cosa juzgada total y prescripción, así como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. (fls. 360 a 381).



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del tres de noviembre de 2006, absolvió a la demandada de la primera pretensión y de la subsidiaria de esta; respecto de la segunda subsidiaria, declaró la prescripción y absolvió (fls. 998 al 1010).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del dos de julio de 2009, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si a los demandantes les asistía el derecho a la pensión sanción convencional deprecada, consagrada en el numeral 3º del artículo 8º de la Convención Colectiva recogido en el artículo 15 de la convención colectiva vigente para 1976, y si las conciliaciones celebradas entre las partes estaban afectadas de nulidad absoluta. Acto seguido, trascribió la norma convencional en cuestión, de donde extrajo que, para ser beneficiario de la citada pensión, se requería:

  1. Que el trabajador haya prestado sus servicios de manera continua o discontinua por 10 años o más al banco;

  2. Que haya observado buena conducta;

  3. Que el retiro haya sido por causas ajenas a su voluntad.


De cara a los citados requisitos, el ad quem manifestó que el último no se daba para ninguno de los demandantes, por cuanto, claramente, los contratos de trabajo finalizaron por mutuo consentimiento, según constaba en las respectivas actas de conciliación, numeral 1º, obrantes en el plenario, cuyo texto trascribió con la aclaración de que todas las actas allegadas reproducían similar redacción.


Precisó que no tenía razón la parte apelante cuando señalaba que la terminación de la relación laboral fue por causas ajenas a la voluntad de cada uno de los demandantes, ya que, como lo tenía señalado esta S. y lo había dicho el a quo, la oferta constituía una forma libre y voluntaria de consentir la terminación del contrato de mutuo acuerdo, sin que pueda obviarse que el plan de retiro era una opción sujeta a ser aceptada por parte de los actores y, si ellos se habían acogido a dicho plan, decidieron voluntariamente terminar la relación laboral por mutuo acuerdo, mediante el pago de una bonificación en la forma pactada, por lo tanto los trabajadores estuvieron en la oportunidad de aceptarla o no, así como de admitir o no la bonificación que les fue ofrecida. Que a raíz de la reorganización del banco resultado de la Constitución de 1991, este ofreció una bonificación para que los trabajadores se acogieran al plan de retiro voluntario, la cual fue aceptada por aquellos y conciliaron la terminación del vínculo por mutuo acuerdo, de forma libre, espontánea y voluntaria, de donde coligió que ninguno de los acuerdos desconoció derechos adquiridos, como se había argumentado en la apelación, toda vez que, estimó, para la causación de la pensión se requerían los tres requisitos atrás establecidos por él, y, al faltar el relacionado con el retiro por razones ajenas a la voluntad del trabajador, no se había concretado el derecho pensional reclamado, y, por ende, no era del caso acceder a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión convencional como lo había concluido el a quo.


Agregó que igual suerte debía correr la pretensión subsidiaria referida a la pensión reglamentaria, pues el otorgamiento de esta estaba condicionado en términos similares a la pensión sanción convencional, es decir que este beneficio también requería que el vínculo se terminase por causas ajenas a la voluntad del trabajador.


Con relación al texto de las conciliaciones, señaló que su objeto fue la terminación del contrato de trabajo, el pago de una bonificación, la forma de cancelación de sus prestaciones sociales, lo relativo al pago de los préstamos de vivienda, el mantenimiento de auxilios médicos y educacionales, sin que se hubiere conciliado la pensión convencional deprecada o la reglamentaria; que no se abría paso a la apelación en este sentido, no porque se considerasen conciliadas tales pensiones, sino porque la terminación del contrato de trabajo no fue por causas ajenas a los trabajadores, por lo cual no podía accederse a lo peticionado, por no haberse consolidado el derecho prestacional en cabeza de ninguno de los petentes.


Por lo anterior, precisó que con las conciliaciones no se habían vulnerado derechos adquiridos, como se decía en la apelación, sin que se hubiese presentado, para llegar a dicho acuerdo, maniobras de mala fe por parte del demandado; que estas se celebraron por personas capaces, de forma libre, voluntaria, espontánea y ante funcionario competente; que ni por asomo se acreditó que se hubiese configurado algún vicio en el consentimiento, que su objeto fue la terminación del contrato de trabajo de mutuo consentimiento y la causa fue zanjar las posibles diferencias que se pudieran presentar en la culminación de la referida relación laboral, a raíz de la reorganización del banco, con la aceptación de los trabajadores de la oferta del plan de retiro y el recibo de una bonificación, aunada la aprobación del inspector de trabajo por reunir las exigencias de los artículos 20 y 78 del CPT y SS.


El ad quem estimó que el apelante tampoco tenía razón al pretender hacer ver que sin autorización legal, los demandantes habían modificado el régimen convencional que obligaba al banco, pues, dijo, sin duda se trata de un enunciado sin sentido, toda vez que con base en la autonomía de su voluntad decidieron en forma libre, voluntaria y sin ninguna presión dar por terminados los contratos de trabajo por mutuo consentimiento, aceptando la bonificación y a título de conciliación los...

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