Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27198 de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27198 de 9 de Julio de 2014

Sentido del falloCONDENA / NIEGA SUBROGADOS
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
Número de sentenciaSP8849-2014
Número de expediente27198
Fecha09 Julio 2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SP8849-2014

R.icado N° 27198.

Aprobado acta No. 216.

B.D., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN:

Agotada la diligencia en la cual el investigado P.N.P.R. aceptó cargos por los delitos de constreñimiento al sufragante y rebelión (A.. 58-9, 387, 467 y 473 de la Ley 599/00), procede la Corte emitir sentencia anticipada.

II. HECHOS PROBADOS:

Desde pasadas décadas existe en Colombia una organización alzada en armas llamada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, que viene haciendo la guerra al Estado legítimamente constituido, pretendiendo derrocar su gobierno y suprimir o modificar su régimen jurídico. El doctor P.N.P.R., servidor público, ciudadano prestante de Inírida-Guainía, vinculado a esa organización rebelde, en el año 2005 entregó $ 16.000.000.oo al Frente XVI que opera en el Departamento del Guanía. Esa guerrilla por su parte, durante los comicios al Congreso de la República de 2002 y 2006, a través de destacamentos armados instalados en el río G., impedía votar a quienes no lo hicieran por P.R..

III. IMPUTACIÓN JURÍDICA:

Las acciones atribuidas al ex R...P.N.P.R., según la precedente narración, se adecuan a las conductas previstas en los artículos 387, 467 y 473 de la Ley 599 de 2000, conocidas con los nomen iuris de constreñimiento al sufragante y rebelión, agravadas, bajo el motivo genérico de mayor punición previsto en la norma 58-9 del mismo Catálogo Normativo.

IV. FILIACIÓN DEL INVESTIGADO:

P.N.P.R., se identifica con cédula de ciudadanía número 79.112.597 de Fontibón-Bogotá, nació en Pasca-Cundinamarca el 29 de junio de 1958, hijo de H.A.P.G. y B.L.R.M., padre de N.A. y EIMER ANDRÉS PARDO MORENO, mayores de edad, de profesión ganadero, se graduó como abogado, residente en la diagonal 26 No. 1 A-81, casa 39, conjunto residencial Santo Domingo, barrio La Macarena, de Fusagasugá-Cundinamarca.

V. ANTECEDENTES PROCESALES:

V.1. Este proceso tiene por génesis un documento fechado 25 de enero de 2007 dirigido al P. de la República, suscrito por un grupo de personas que se identificaron como “habitantes del río G. en el Departamento del Guanía”, quienes expusieron “preocupación por las presiones, maltratos y amenazas a las que nos vemos constantemente sometidos, por los guerrilleros, comerciantes y narcopolíticos que patrocinan la guerra y se benefician de ella, obligándonos a dejar nuestras tierras y cultivos (…), a votar por sus candidatos como fue el caso del señor hoy parlamentario P.N.P.R., quien anteriormente se encargaba de los negocios con los comandantes de la Guerrilla como son el negro ACACIO – Comandante del Frente XVI de las FARC (…)[1].

V.2. Ante esa denuncia la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso labores de verificación[2], acreditó la calidad foral del doctor P.N.P.R., por entonces R. a la Cámara por el Departamento del Guainía[3], y el 23 de marzo de 2011, agotada la fase de investigación previa, abrió formalmente investigación penal en su contra[4]; luego, el 11 de abril del mismo año, mediante diligencia de indagatoria, lo vinculó formalmente al proceso[5].

V.3. El 27 de abril de 2011 esta Corporación profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del doctor P.N.P.R., por complicidad en el delito de rebelión, agravado (A.. 30, 58-9, 467 y 473 de la Ley 599 de 2000 –Modificado. Art. 14 Ley 890/04). El 11 de julio de 2012 revocó el aseguramiento, retirando de la imputación jurídica los efectos punitivos previstos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004[6], conforme a la jurisprudencia de la S. (CSJ SP, 18 Ene. 2012, R.. 32.764). El 31 de julio de 2012 fue cerrada la investigación[7].

V.4. El 11 de septiembre de 2013 la S. emitió auto de acusación contra el doctor P.N.P.R., “por los delitos de constreñimiento al sufragante y rebelión (A.. 58-9, 387, 467 y 473 del Código Penal”), al tiempo que profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva[8]. El 11 de diciembre del mismo año fueron ratificadas esas decisiones, negándose la reposición pretendida por la defensa[9]; por lo que la acusación cobró firmeza.

V.5. El 16 de Diciembre de 2013 el acusado P.N.P.R. solicitó sentencia anticipada. El 7 de abril de 2014, previa verificación por la Corte en audiencia pública, de las condiciones de libertad, voluntariedad e información suficiente, aceptó los cargos contenidos en la acusación[10]. En tal virtud, le corresponde proferir la respectiva sentencia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

VI.1. A pesar que este pronunciamiento fue provocado en forma precipitada por la figura de la sentencia anticipada, como que el acusado aceptó sin condicionamiento los cargos por los delitos de constreñimiento al sufragante y rebelión (A.. 58-9, 387, 467 y 473 de la Ley 599/00), la naturaleza de la decisión impone la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos procesales requeridos para proferir sentencia condenatoria, determinados en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Surge la necesidad de encontrar en el plenario, elementos de juicio que permitan establecer en grado de certeza, que ciertamente fueron desplegadas conductas punibles, que afectaron o pusieron en peligro bienes jurídicamente tutelados, de las que el acusado es responsable.

VI.2. Dada la dimensión definitiva que embarga esta oportunidad, se verificará si el procesado P.N.P.R., conforme los cargos que aceptó en la Corte, adecuó su comportamiento a los específicos modelos de prohibición imputados, es decir, si incurrió en las dos acciones típicas referidas (constreñimiento al sufragante y rebelión); si de ese modo comprometió injustamente bienes o intereses legalmente protegidos, y superada la fase del injusto, además, si es dable afirmar de él, en ambos casos, un querer de resultado con arreglo a su culpabilidad.

VI.3. Se atribuyó al excongresista P.R. las conductas de rebelión y constreñimiento al sufragante, conforme la adecuación típica prevista en los artículos 387, 467 y 473 de la Ley 599 de 2000, con la prédica de que era militante del frente XVI de las FARC, que opera en el Departamento del Guainía, grupo subversivo del que en los comicios de los años 2002 y 2006 se valió, para que a través de destacamentos armados apostados en vías fluviales, impidieran votar a quienes no lo hicieran por él.

VI.4. En esas condiciones la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bien puede decir, que el caso no plantea discusión por lo relativo con la existencia de rebelión o guerrilla, personas organizadas en torno al propósito de suprimir o cambiar el régimen constitucional o legal vigente, a través de las armas (Art. 467 del C.P.), específicamente de las autodenominadas FARC y su frente XVI asentado en el Departamento del Guainía desde pasadas décadas; la existencia de ese grupo de sujetos alzados en armas contra el régimen político, nadie la pone en duda.

VI.5. Se sabe que en el mes de enero de 2008, hubo desmovilizaciones masivas de guerrilleros del frente XVI de las FARC, que se presentaron ante la Vigésima Octava Brigada del Ejército en la inspección Guérima del municipio de Cumaribo, Departamento del Vichada, entre ellos los conocidos con los alias de “ALDEMAR”, “ALBEIRO”, “LUCHO”, “DAVID”, “LA GARZA”, “FIDEL”, “ANDERSON”, “ABDUL”, “NATALIA” y “L., esta última en estado de gravidez, compañera sentimental de “OBDUYER, comandante de escuadra de ese frente rebelde, que operaba en el Departamento del Guainía, y quien después también se entregó al Ejército Nacional.

VI.6. La Coordinación del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado “MDE”, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, certificó que alias “L., cuyo nombre de pila es Z.S.M.R., se desmovilizó del frente XVI de las FARC el 8 de enero de 2008, otorgándosele la certificación número 0216-2008[11], y “OBDUYER”, que es el apodo de J.F.C.M., hizo lo propio el 5 de octubre del mismo año, ante el Batallón de Infantería de Selva No. 45 de Villavicencio-Meta, según la acreditación 2777-2008[12], estando ambos “por cuenta de la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas de la Presidencia de la República (ACR)”.

VI.7. De ese modo, no hay duda que el frente XVI de las FARC existió y que desde hace muchos años, hizo la guerra a las fuerzas regulares del Estado en las amplias llanuras y selvas del oriente del país, en los Departamentos del Vichada y el Guanía. En esos términos, la rebeldía está demostrada en el proceso; el Frente XVI de las FARC es un grupo de personas alzadas en armas contra el Estado, que por ese medio pretende hacerse al poder.

VI.8. Demostrada la existencia...

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