Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44431 de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685290

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44431 de 26 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente44431
Número de sentenciaSL3817-2014
Fecha26 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL3817-2014

R.icación. N° 44431 Acta No. 10

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE MANIZALES contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2009 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales en el proceso seguido por M.J.L. DUQUE contra el recurrente.

l-. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa, se precisa indicar que el demandante persigue en el proceso se declare que el contrato de trabajo, bajo el cual se encontraba vinculado con la entidad territorial demandada, fue disuelto de manera unilateral, sin justa causa después de 11 años de servicio; que al reunir los requisitos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tiene derecho a la pensión sanción contemplada por la referida norma vigente para los trabajadores oficiales; que los valores que le fueran reconocidos se indexaren con base en el IPC.

Encuentra apoyo a las anteriores peticiones en el recuento de hechos en los que afirma haber ingresado al servicio de la demandada, como trabajador oficial, el 1º de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1992, fecha en la que fuera despedido sin justa causa por la demandada que pretextara al efecto reestructuración administrativa; durante todo el tiempo en que se encontró vigente el contrato desempeñó actividades inherentes a la construcción y mantenimiento de obra pública, como Obrero parques y equipamiento Urbano SEC Obras Públicas.-; nació el 12 de mayo de 1936; estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Manizales y era beneficiario de la Convención Colectiva.

La demandada, que acepta la vinculación del actor a través de un contrato de trabajo adscrito a la secretaría de Obras Públicas, subraya que sus funciones no estuvieron asociadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas; que su despido se debió a supresión del cargo, lo que lo constituye en un despido con justa causa. Al oponerse a la totalidad de las pretensiones propone la excepción de escogencia de la vía procesal adecuada. (f. 59)

Con la absolución al Municipio, respecto a la totalidad de las reclamaciones, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, clausura la primera instancia.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El recurso de apelación que interpusiera el demandante es desatado por el Tribunal de Manizales, con la revocatoria de la determinación del a quo y la condena al municipio al reconocimiento y pago de la pensión sanción pretendida, a partir del 12 de mayo de 1996 fecha en la que cumpliera sesenta años de edad ; decisión a la que arriba después de establecer los extremos de la relación laboral, demostrados en el proceso; así como la causa de su terminación, que lo fuera por Reestructuración Administrativa, en arreglo al Decreto 500 de diciembre 29 de 1992, (f. 117 a 119) ; la condición de trabajador oficial del actor quien trabajó como Obrero de Parques y Equipamiento, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas; los aportes para pensión realizados por el Municipio de Manizales al Fondo de Prestaciones de dicha entidad territorial.

Reprocha al juez, para empezar, haber encontrado justa la causa que fuera invocada por la demandada para poner fin a la relación de trabajo, puesto que la Restructuración administrativa no se encuentra establecida como tal en la enumeración que al respecto hace el Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales.

Buscando apoyo a su postura reproduce sentencia de esta S. de la Corte, SL R.. N° 8030 de 9 febrero de 1996; para concluir sin asomo de duda, según su juicio, que el demandante fue despedido sin justa causa.

Advierte que si bien es cierto a la terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; también lo es que dicha normatividad no gobierna las relaciones con los trabajadores oficiales, como el demandante, ni, de igual manera, le puede ser aplicable la Ley 100 de 1993, puesto que la desvinculación se produjo cuando aún no regía el mencionado estatuto de seguridad social; en consecuencia la disposición aplicable es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

Respalda sus aseveraciones en sentencia de esta S. SL; 33600 de marzo 10 de 2009, en la que se hacen pronunciamientos en torno a la aplicación de las referidas normas.

Copia, entonces, la disposición que fuera fundamento de las peticiones del actor, esto es, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.

De lo transcrito deduce que son dos los requisitos para acceder a la pensión sanción contemplada por la norma en referencia: despido sin justa causa y tener más de 10 años de servicio.

Como dentro del proceso, dice el ad quem, se probaron esos dos requerimientos la consecuencia no es otra que revocar la decisión impugnada, «para en su lugar, condenar al Municipio de Manizales a reconocerle y pagarle la pensión sanción al promotor del litigio, desde que cumplió los sesenta años de edad (60), esto es, a partir del día 12 de mayo del año de 1996, con sus respectivos incrementos de ley y los demás derechos anexos, la cual no puede ser inferior al salario mínimo legal.»

Finalmente, admite el derecho del demandante a la indexación de los valores reconocidos, como lo pretendiera aquél al señalar que la ley laboral «procura entonces que las obligaciones económicas a cargo de empleadores y entes de seguridad social, cuando no sean satisfechas oportunamente, sean sufragadas por estos en valores económicos reales y no simplemente nominales, de tal manera que el deudor no se beneficia de su morosidad, en desmedro de quien es su acreedor.»

III-. RECURSO DE CASACIÓN

Como discrepara el Municipio de las resoluciones colegiadas impetra recurso extraordinario de casación con la finalidad de que esta S. de la Corte Case la sentencia recurrida y, en instancia, confirme la del juzgado que absolvió al Municipio de todas las pretensiones.

Emplaza la acusación en un solo cargo, sin réplica por el demandante, al atribuir a la sentencia la violación de la ley «por aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, concretamente por la violación de los artículos 267 del CSTSS, 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, y artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, toda vez que, concedió la pensión sanción al accionante, sin tener derecho y además no se declaró la prescripción de mesadas pensionales.».

Después de transcribir el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961, señala que esta disposición se encontró vigente para los trabajadores oficiales hasta el momento en que entraría a regir a Ley 100 de 1993, que en cuanto a los servidores públicos, por mandato del artículo 151, lo fue a partir de 1995.

Como el derecho del accionante nació el 12 de mayo de 1996, cuando cumplió la edad de sesenta años, en plena vigencia de la señalada Ley 100 de 1993, es el artículo 133 de ésta el que debe aplicarse a la controversia.

En arreglo a lo visto el tribunal interpretó de manera errónea el artículo 267 del CST , 133 y 151 de la Ley 100 de 1993, pues como lo diría el a quo, quien estableciera, a juicio del impugnante, el verdadero sentido, de dichas disposiciones al negarle la pensión al actor; éste, al momento en que terminó la relación laboral, se encontraba afiliado a la seguridad social «por ende, se acredita uno de los requisitos sine cuan non para no acceder a la referida pensión sanción en contra de la entidad territorial.»

Acude a sentencia SL; 34126 de agosto 6 de 2008, de la que transcribe segmento pertinente en su opinión, para indicar que al adquirir el pensionado dicho estatus en plena vigencia de la Ley de seguridad social era esta norma...

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