Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52499 de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 52499 de 26 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente52499
Número de sentenciaSL3934-2014
Fecha26 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL3934-2014

Radicación n° 52499

Acta n°. 10


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ESTHER ANTOLINES DE VALBUENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



  1. ANTECEDENTES


La actora demandó el pago de la pensión de vejez, a partir del 27 de diciembre de 2008, junto con

los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales (folios 2 a 5).


Refirió que nació el 27 de diciembre de 1953 y por tanto integra el régimen de transición; que al cumplir 55 años de edad el mismo día y mes de 2008, reclamó la prestación de vejez por haber satisfecho las 500 semanas exigidas; que la entidad por Resolución 033048 de 2009, se la negó por no alcanzar las cotizaciones requeridas en la Ley 100 de 1993, pese a que le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990; no interpuso recursos por hallar acreditado el agotamiento de vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Instituto se opuso a las pretensiones; aceptó la reclamación y la negativa y dijo que si bien la actora cotizó 725 semanas, logró 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Como excepciones planteó las de prescripción, caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y buena fe (folios 22 a 27).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 23 de marzo de 2010, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al ISS a pagarle a la actora la pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual, desde el 30 de noviembre de 2009, los aumentos legales y las mesadas adicionales, también las costas; absolvió de lo demás (folios 49 a 57).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, mediante decisión de 31 de mayo de 2011, el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió de las pretensiones. Fijó las costas de primera instancia a la demandante y no las impuso en la alzada (folios 6 a 12).


Aludió que la inconformidad de la entidad con la condena se circunscribió a que la actora no satisfizo las semanas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y en ese sentido observó que «la demandante cotizó al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales como trabajadora independiente y régimen subsidiado de septiembre de 1994 a julio de 2009, un total de 675,57 semanas, folios 8 a 18 y 32 a 38, pero en vigencia de la Ley 100 de 1993».


Estimó indispensable determinar si, en efecto, la actora era beneficiaria del régimen de transición, y aunque advirtió que a 1º de abril de 1994 contaba más de 35 años de edad, evidenció que la primera cotización al sistema general de seguridad social fue el 22 de septiembre de 1994 y, por tanto, «la afiliación se produjo con posterioridad a la entrada en pleno vigor de la ley de seguridad social integral, así se infiere del reporte de semanas allegado tanto por la libelista folio 8 a 18, como por el ISS, folios 32 a 38».

En esa perspectiva, indicó que no podía extendérsele las normas en transición, discernimiento que apoyó con la cita de una decisión de esta Sala de la Corte, radicado 36330 de 3 de noviembre de 2010.


Reiteró que las pruebas atrás referidas, eran inequívocas en que el primer aporte para pensión lo fue luego de la entrada en vigor del Estatuto integral de la Seguridad Social y que aun cuando en la apelación «la entidad accionada manifestó que de la historia laboral de la demandante estableció pagos por 973 semanas desde su ingreso el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 2008 inclusive, de las cuales 268 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, esto es, el 19 de marzo de 1981 al 19 de marzo de 2001 folios 58 a 59, es evidente que corresponde a una información errada, teniendo en cuenta que no se allegan cotizaciones con anterioridad al 22 de septiembre de 1994, folios 8 a 18 y 32 a 38, que la última se reportó para el ciclo de julio de 2009, folio 38, y contabilizadas las semanas de aportes que aparecen en la relación allegada solo se totalizan 675, para enero de 1967, cuando se dispuso empezaba la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en Bogotá, por lo que se deduce que las fechas mencionadas en el citado documento se toman de manera general para todos los afiliados, sin que ello establezca que la reclamante estuvo afiliada desde aquella data, además los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad de la libelista van del 27 de diciembre de 1988 al 27 de diciembre de 2008», y que en consecuencia no se le podía aplicar el ya señalado Acuerdo 049 de...

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