Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42165 de 26 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42165 de 26 de Marzo de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Número de expediente42165
Número de sentenciaSL3772-2014
Fecha26 Marzo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL3772-2014

Radicación n°.42165

Acta n°. 10

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia de 25 de febrero de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., le promovió J.M.N.C..


  1. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que le pagaran o reintegraran:

Los valores que le adeudan por concepto de las retenciones de los retroactivos de su PENSION DE VEJEZ (…), las sumas de dinero que le adeudan por concepto de las retenciones o descuentos ilegales hechos a su pensión de jubilación convencional, esto es, a reliquidarle dicha pensión y pagar los retroactivos adeudados a partir de la fecha enero de 2004, cuando fue compartida por segunda vez con la pensión de vejez que le paga el ISS, y continuar pagándola reajustada

Así mismo reclamó la indexación de las sumas dinerarias relacionadas en la petición anterior y los intereses moratorios, a más de las costas procesales.

Como fundamento de lo pretendido expuso que prestó los servicios a la E. de B.S....E., desde enero de 1970 hasta junio de 1992; que en 1973 fue pensionado provisionalmente por incapacidad permanente, y en 1975 pasó a ser pensionado en forma definitiva por la misma razón, que continuó laborando, hasta que en febrero de 1992, fue jubilado por haber completado los requisitos convencionales y que, por Resolución 29049 de 2002 el Instituto de Seguros Sociales lo pensionó por vejez, por haber cumplido 60 años de edad, pero el retroactivo fue girado a Electrocosta S.A., hecho que considera ilegal debido a que en la convención colectiva de trabajo se consensuó que la pensión de jubilación se pagaría «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.», lo que se traduce en la compatibilidad de las dos pensiones; que entre E. de B.S. y E. de la Costa S.A., se celebró un convenio de sustitución patronal.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de ELECTRICARIBE, absorbente de la inicial demandada, se opuso a las pretensiones, aceptó haber reconocido la pensión convencional al actor, empero adujo el carácter de compartibles de las dos prestaciones económicas, dado que no resulta «aplicable la regla general de compartibilidad prevista en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 0758 de 1990». Propuso las excepciones de inexistencia de causa para pedir, falta de legitimación tanto por activa como por pasiva, y prescripción. (Folios 80 a 83).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En proveído del 31 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, declaró que las pensiones de vejez y jubilación reconocidas al accionante eran compatibles «por acuerdo convencional expreso de las partes» y, en consecuencia, condenó a ELECTRICARIBE a pagar a N.C. «la pensión de jubilación convencional reconocida a éste en cuantía del 100% (…) a partir del mes de enero de 2002», junto con el pago de las mesadas adeudadas. Absolvió de las restantes pretensiones, e impuso costas a la vencida en juicio (folios 102 a 112).

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la parte demandada, el ad quem confirmó el pronunciamiento que había puesto fin a la instancia inicial (folios 8 a 14 del cuaderno del Tribunal).

En sustento de su decisión, el ad quem halló acreditada la legitimación en causa por pasiva, en virtud del convenio de sustitución patronal celebrado entre las E.s de Bolívar y de la Costa Atlántica, hecho aceptado por la demandada, y demostrado por otros medios probatorios. En punto a la compatibilidad pensional, partió del carácter convencional de la pensión reconocida al accionante, en los términos del artículo 5º de la convención vigente entre 1976 y 1978, y de la Resolución por medio de la cual la primera de las empresas le concedió el beneficio.

Aludió al carácter transitorio del régimen prestacional a cargo de los empleadores, en los términos del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945, la Ley 90 de 1946, y los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta llegar a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, cuyo artículo 5º transcribió; seguidamente destacó que el Acuerdo 049 de 1990, relativo a la compartibilidad de pensiones extralegales, no introdujo un cambio sustancial en ese tema, y que la solución en casos como el presente es diferente según se hubiera reconocido la pensión extralegal antes o después del 17 de octubre de 1985, cuando se publicó el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año.

En ese orden, indicó que como al actor se le reconoció la pensión de jubilación en 1992, en principio y debido a los preceptos prenombrados la pensión de jubilación resultaría incompatible con la de vejez, «a menos, que las partes hubieren convenido su no compartibilidad», en el presente caso el ad quem reprodujo el texto del artículo 20 de la convención colectiva de que dimana el derecho a la pensión de jubilación, el cual estaba vigente para los años 1982 y 1983, y luego agregó:

De lo anotado se infiere que, la convención colectiva aportada al proceso, la cual se encontraba vigente para los años 1982 y 1983 establece la forma en que debe ser liquidada la pensión de jubilación reconocida conforme a lo dispuesto en el art. 5 del acuerdo convencional vigente entre 1976 y 1978 y si ellos es así, no cabe duda que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el I.S.S., al actor, de acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición y por tanto, resulta infundada la acusación del recurso.

Cabe anotar además, que la convención colectiva analizada en su art. 1 prevé que continuarán vigentes las prestaciones y derechos consagrados en las disposiciones y estipulaciones de Convenciones Colectivas, Acta de conciliaciones y Laudos Arbitrales anteriores que más favorezcan a los trabajadores y que no han sido modificados por los artículos de la presente Convención. Si ello es así, resulta fácil inferir que el art. 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976-1978 era aplicable en 1982, pues, una norma se complementa con la otra.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Con base en la causal primera, mediante la formulación de un cargo, oportunamente replicado, se solicita la casación del fallo gravado, para que en sede de instancia, se revoque el del a quo y, en su lugar, se absuelva a la entidad impugnante.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia gravada de haber violado indirectamente, por aplicación indebida, «los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º De los decretos 2879/85 y 758/90), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, art. 1º), 467, 488 y 489 del C.S.T., que condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N. (Acto legislativo No. 1 de 2005)».

Denunció la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, y señaló la comisión de los siguientes errores “evidentes” de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo invocada por la parte demandante como apoyo de sus pretensiones, dispuso expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador y de vejez por cuenta del I.S.S.

2. No tener por establecido que una convención colectiva suscrita en enero de 1982 no podía atender lo ordenado por una norma expedida en octubre de 1985.

3. No dar por demostrado, estándolo, que en vigencia de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, la demandada y el sindicato no han dispuesto expresamente que las pensiones convencionales no serán compartidas con el I.S.S.

4. No dar por demostrado, estándolo, que es el trabajador quien no debe tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.>, de acuerdo con la convención colectiva de trabajo.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo vigente para 1982 y 1983 establece la forma en que debe ser liquidada la pensión de jubilación.

En la demostración del cargo, se...

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