Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46054 de 5 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46054 de 5 de Noviembre de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Noviembre 2014
Número de sentenciaSL15114-2014
Número de expediente46054
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL15114-2014

Radicación n.° 46054

Acta 36

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.A.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 63 y 64 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.

I. ANTECEDENTES.

La citada demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declare la existencia de relación laboral con la demandada, en condición de trabajadora oficial, entre el 4 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2003, la cual fue terminada unilateralmente por la entidad empleadora. Así mismo, que es beneficiaria por extensión de la convención colectiva vigente, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social. En consecuencia, se condene al Instituto al pago de vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios, reintegro de los valores descontados por retención en la fuente e industria y comercio junto con los intereses respectivos, reintegro por pago de primas por concepto de pólizas de seguros de cumplimiento, reintegro por aportes a salud y pensiones, pago de cotizaciones a la seguridad social en salud y pensiones, dotaciones, indemnización moratoria y reliquidación de salarios. En subsidio, reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación y la fecha en que este se produzca.

Como apoyo de su pedimento indicó la demandante que se vinculó al Instituto mediante varios contratos de prestación de servicios entre el 4 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2003, los cuales tuvieron por objeto la prestación de servicios personales como enfermera en la Clínica C.L.R. de propiedad de la convocada a proceso. La labor encomendada la desempeñó personalmente, de manera subordinada, recibía órdenes y cumplía horario, percibía como retribución el pago mensual acordado en cada uno de los mencionados contratos. En la realidad se trató de una verdadera relación laboral, toda vez que concurren los elementos esenciales que la caracterizan. El vínculo contractual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la entidad empleadora. Presentó reclamación administrativa el 28 de junio de 2006, la cual fue resuelta negativamente mediante Oficio 0821.12411 de 10 de agosto de 2006.

El Instituto en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos o dijo que no tenían la calidad de tales, admitió que hubo reclamación administrativa y que fue denegada. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la actora estuvo vinculada a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, de conformidad con el estatuto de contratación estatal, como trabajadora independiente; no estuvo sometida a subordinación sino que simplemente se le daban instrucciones de carácter general a fin de cumplir el objeto del contrato, sin que el horario constituya elemento de dependencia, teniendo en cuenta la necesidad del servicio. Adicionalmente, no existió una única contratación sino que existieron varios contratos y los servicios se prestaron de manera interrumpida y discontinua. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, pago y/o compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMER GRADO.

Mediante fallo de 29 de julio de 2008, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, declaró la existencia de contrato de trabajo entre el 4 de agosto de 1998 y el 30 de junio de 2003. Condenó al Instituto al pago de varias acreencias laborales, entre ellas, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensiones, todo por valor de $14’705.573,oo. Impuso indemnización moratoria a razón de $51.374,66 diarios, a partir del 8 de noviembre de 2003 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación y declaró próspera parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales exigibles hasta el 28 de junio de 2003. Absolvió de las demás pretensiones.

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, revocó los literales segundo y tercero, para en su lugar absolver al demandado del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social e indemnización moratoria y confirmó la sentencia apelada en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juzgador de segundo grado luego de referirse a las pruebas que obran en el plenario, tanto documentales como testimoniales, concluyó que el servicio personal de la demandante lo ejecutó bajo «la subordinación» de la demandada, que corresponde a una «típica relación laboral», en virtud de lo cual aplica la presunción contenida en el artículo 2o del Decreto 2127 de 1945, «ya que la demandante ejerció sus labores contratadas sujetas a un horario de trabajo, reglamentos y control especial de su empleador». Entonces, «la relación contractual que existió entre las partes se torna laboral en razón a la función desarrollada y que si bien es cierto se allegaron los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, los mismos dejan de tener validez frente a la realidad de los hechos demostrados dentro del plenario».

R. apartes de la sentencia de esta Sala CSJ de 11 de diciembre de 1997 sin indicar el radicado; y de la Corte Constitucional de 19 de marzo de 1997, sobre el presente tema.

En cuanto a la devolución de aportes al sistema general de seguridad social, estimó:

Los aportes que se hacen al sistema no pueden tener el carácter de retroactivo y en el evento en que la pueden tener el carácter de retroactivo y en el evento en que la parte demandante ya los hubiese efectuado su devolución se hace improcedente puesto que el pago por el período laborado al servicio del ISS ya se canceló y el riesgo ya fue cubierto a excepción de los riesgos de IVM, caso en el cual el aporte ya se efectuó.

Es así que la devolución de los aportes que reclama la demandante no es procedente, aunado a que en el caso que nos ocupa, la entidad accionada siempre actúo con el convencimiento de que se encontraba frente aun (sic) contrato de prestación de servicios profesionales, y por disposición legal, la demandante en su condición de contratista independiente, tenía su obligación de efectuar dichos aportes para celebrar contratos con la administración, razón por la cual se absolverá a la demandada del pago de esta pretensión, debiéndose revocar la condena impuesta por el a quo».

En lo referente al tema de la indemnización moratoria, estimó el Juzgador Ad quem:

Para el caso bajo análisis se tiene que la entidad accionada desde la contestación de la demanda y a lo largo del juicio negó el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitada, alegando en su favor que la prestación de los servicios con la demandante nunca lo fue mediante contrato de trabajo, este hecho constituye una razón justificable con que obra para negarlas motivo suficiente para liberarla de esta sanción, pues tan solo y a través del estudio que efectuó la sala se concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre las aquí partes contendientes de la litis.

En consecuencia, se revocará la condena impuesta por el a quo en este sentido y se absolverá al demandado del pago de la indemnización moratoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena al pago de la indemnización...

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