Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44540 de 5 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Buga |
Fecha | 05 Noviembre 2014 |
Número de sentencia | SL16102-2014 |
Número de expediente | 44540 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL16102-2014
Radicación n.° 44540
Acta 40
Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MAYAGÜEZ S.A., contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de octubre de 2009, en el proceso que le siguió E.J.R.Á., C.A.C.R., J.A.C.R., C.A.C.R. y M.C.S. a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1º) En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, la señora E.J.R.Á., en nombre propio y en representación de su hijo C.A.C.R., y J.A.C.R., C.A.C.R. y M.C.S., instauraron demanda ordinaria laboral con miras a que se condenara a la empresa MAYAGÜEZ S.A. a resarcir los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte de P.A.C.V. (q.e.p.d.), ocurrida el 16 de mayo de 2003, por culpa patronal. También solicitaron el pago de las costas procesales y la indexación de los perjuicios materiales.
En respaldo a sus pretensiones, refirieron que el señor P.A.C.V. (q.e.p.d.) prestó sus servicios en favor de la sociedad accionada mediante contrato de trabajo desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 16 de mayo de 2003, fecha en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que desempeñó el cargo de SOLDADOR de primera división de mantenimiento; que el día del infortunio se encontraba laborando en el área de producción y que según el reporte de accidente de trabajo cuando «se dirigía a reforzar con una M. de ½ pulgada de una de las esquinas del andamio, este se desfondo o desbarató debido a que la M. que tenía se reventó originando la caída del trabajador al primer piso».
Expusieron que el accidente de trabajo se «debió al exceso de confianza y falta de precaución del supervisor del área de producción quien no le brindó las medidas de seguridad a su trabajador quien para poder laborar desde una altura de seis metros debió acondicionársele un arnés con M. que lo tuviera sujetado a un punto fijo o tener algún elemento de colocado debajo del andamio a fin de aminorarle la caída al trabajador…»; que la demandada omitió darle al trabajador los elementos de trabajo acordes con la labor que iba a realizar, ya que la manila que se le entregó al causante para «reforzar una de las esquinas del andamio estaba en mal estado por su uso, lo que acarreó que el andamio cediera y el trabajador al no tener como prenderse o sujetarse de sitio alguno cayera desde una altura de seis metros lo que le ocasionó la muerte casi en forma inmediata».
Que el señor P.A.C.V. (q.e.p.d.) contrajo matrimonio con E.J.R.Á. y procreó con ella tres hijos: C.A.C.R., J.A.C.R. y C.A.C.R., los cuales dependían económicamente del causante; que también el citado trabajador tuvo una hija «natural» de nombre M.C.S. (fls. 52-62).
2º) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relativos a la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales del mismo, el cargo desempeñado, la ocurrencia del accidente de trabajo, el matrimonio del trabajador fallecido con la demandante E.J.R.Á. y que era padre de los otros accionantes.
En su defensa, expuso que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, puesto que a pesar de habérsele comunicado que la manila se encontraba defectuosa, por imprudencia y confianza exagerada de su parte subió al andamio «antes de instalarle la manila nueva que le fue proporcionada en los minutos previos al fatal accidente por parte del supervisor Á.E.O.…»; que adicionalmente no sujetó el cinturón de seguridad que le había proporcionado la empresa «a la estructura metálica por encima de su cabeza o a la línea de vida, como sabía que debía hacerse». Formuló las excepciones de prescripción, pago y la que denominó «carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación & petición de lo no debido» (fls. 143-149).
3º) En escrito separado, la accionada MAYAGÜEZ S.A. (fls. 150-151) llamó en garantía a la compañía de seguros ACE SEGUROS S.A., quien al dar respuesta a la demanda y al llamamiento en garantía, presentó las siguientes excepciones:
Excepción de fondo respecto a la demanda: «Inexistencia de la obligación por carencia de culpa patronal», que a su vez subdividió en dos: «A. El Ingenio Mayagüez adoptó las medidas preventivas a que estaba legalmente obligada» y «B. Incumplimiento de obligaciones del trabajador P.C. al no hacer uso adecuado y oportuno de las medidas de seguridad adoptadas oportunamente por el Ingenio».
Respecto al al llamamiento en garantía propuso las siguientes excepciones de fondo: «Excepción de límite de amparo de responsabilidad civil patronal. Los seguros como el de responsabilidad civil», «Obligación del asegurado a soportar una cuota en la perdida por concepto de deducible o franquicia» y «la innominada».
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2007 (fls. 344-363), corregida por error aritmético mediante auto del 21 del mismo mes y año (fls. 364-365), declaró que entre el señor P.A.C.V. (q.e.p.d.) y la sociedad MAYAGÜEZ S.A. existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 13 de febrero de 1980 y el 16 de mayo de 2003, y que esta última es responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia del accidente de trabajo en que falleció el trabajador por culpa patronal.
Como consecuencia de lo anterior, emitió las siguientes condenas descritas en los numerales tercero y cuarto:
TERCERA. CONDENAR a la demandada MAYAGUEZ S.A. (…) y la llamada en garantía, ACE SEGUROS S.A. a cancelar en favor de los actores a la ejecutoria de esta sentencia los siguientes valores por los siguientes conceptos, PERJUCIOS MATERIALES:
DAÑO EMERGENTE $ 3.244.374
LUCRO CESANTE $ 27.566.112,24
LUCRO CESANTE FUTURO $ 118.295.588,46
TOTAL SERA LA SUMA DE $149.106.074,70
SE CONDENA a la demandada MAYAGUEZ S.A. y a la llamada en garantía, ACE SEGUROS S.A. A PAGAR ESTA SUMA DE DINERO, $149.106.074,70 a favor de los demandantes en las siguientes proporciones:
a.- Para el cónyuge sobreviviente señora E.J.R.A.. Esposa legítima del causante P.A.C.V. (sic) (VER FL. 8) en un 50% por ciento, o sea la suma de $74.553.037,35.
b.- Para los hijos del causante el otro 50% repartido en sumas iguales. Así:
1.- Para C.A.C.R. el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.
2.- Para J.A.C.R. el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.
3.- Para C.A.C.R. el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.
4.- Para M.C.S. el 12,50%, o sea la suma de $18.638.259,33.
CUARTA PRETENSIÓN. CONDENAR A LA DEMANDADA MAYAGÜEZ S.A. y la llamada en garantía, ACE SEGUROS S.A. a cancelar a los demandantes por los perjuicios morales, un mil gramos oro para todos los dolientes, así:
Para E.J.R.A.. Esposa legítima del causante P.A.C.V. (sic) (VER FL. 8) en un 50%.
Y el resto el otro 50% dividido entre todos los hijos del causante. Legalmente reconocidos, y que se encuentran detallados en este proceso. Así
1.- Para C.A.C.R. el 12,50%.
2.- Para J.A.C.R. el 12,50%.
3.- Para C.A.C.R. el 12,50%.
4.- Para M.C.S. el 12,50%.
Estos valores se calcularan en pesos moneda colombiana, al momento de efectuarse el pago.
Adicionalmente, absolvió a la accionada y a la llamada en garantía de las demás pretensiones de la demanda; declaró probada la excepción de «límite de amparo de responsabilidad civil patronal» propuesta por ACE SEGUROS S.A., y en consecuencia, dispuso que solo debía pagar hasta el valor asegurado ($80.000.000). Las cotas las fijó en cabeza de la parte demandada.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de todos los sujetos procesales, la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, corregida por error aritmético mediante auto del 12 de enero de 2010 (fls. 462-466), resolvió:
1º.- CONFIRMAR los puntos primero, segundo, sexto y séptimo de la sentencia apelada (…).
2º.- MODIFICAR el punto tercero de la sentencia (…) en...
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