Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42613 de 5 de Noviembre de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 42613 |
Número de sentencia | SL15914-2014 |
Fecha | 05 Noviembre 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado ponente
SL15914-2014
Radicación n.° 42613
Acta 40
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUÍS EDUARDO TREVIÑO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2009, en el proceso que el recurrente promovió contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM- y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM-.
- ANTECEDENTES
Luís Eduardo Treviño Beltrán llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM-, y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM-, para que, previa declaración de los extremos laborales de la relación laboral con la última de las mencionadas, se ordenará la reliquidación de los siguientes conceptos: quinquenio o prima de antigüedad por cumplir 20 años de servicio, prima semestral (últimos 10 años de servicio), prima anual, prima de navidad, prima de retiro por jubilación, prima de saturación, vacaciones y prima de vacaciones, bonificación de estímulo laboral, sobre remuneración por recargo de trabajo, auxilios de almuerzo, auxilios educativos, «los dos (2) años de tiempo de servicios que le reconoció Caprecom con el aval de Telecom al demandante por la publicación de un texto de enseñanza», lo anterior de conformidad a lo expuesto en los artículos 21,22,23,24,25,26,28,35, 47, del acuerdo JD – 055 de 1993, el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo, los artículos 7º numeral 2º y 43 numeral 1º del decreto 1848 de 1969, y una vez practicado lo anterior, requirió el pago de la indemnización moratoria, y la indexación de esos conceptos, junto con la reliquidación de la mesada pensional y la adicional, vigente a partir del 1º de marzo de 2000, y los incrementos o reajustes legales (folios 4 a 16).
En sustento de sus pretensiones, en esencia señaló que Caprecom y Telecom son empresas industriales y comerciales del estado; que Caprecom le reconoció el status jurídico de pensionado, por haber prestado sus servicios en Telecom como trabajador oficial; que al momento de entrar el vigencia la Ley 100 de 1993, ya tenía más de 15 años de servicios, y le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión, razón por la cual el ingreso base para liquidar su pensión, correspondía al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, actualizado anualmente con base a la variación del IPC expedida por el DANE; que la legislación laboral permite la exclusión de factores salariales causadas durante la vigencia de la relación laboral para la liquidación de prestaciones sociales, mas no sobre prestaciones periódicas, es decir, la mesadas pensionales, y en tal medida, el ingreso de liquidación se debió realizar con todo lo devengado.
Expresó, que Caprecom le reconoció el status de pensionado, y empezó a cancelarle su mesada pensional a partir del día siguiente al momento en que dejó de prestar servicios, esto es, el 1º de marzo de 2000; frente a la causación del quinquenio, dijo lo siguiente:
El tiempo de servicios prestado por el S.L.E.T.B. al servicio de la empresa Industrial y Comercial del Estado “TELECOM”, más los dos años de servicio que le habilitó por efecto de la elaboración y publicación de la obra arriba enunciada, le otorgaron la acumulación de más de 20 años de servicio y, con lo cual se causaba el reconocimiento, liquidación y pago de la Prima por 20 años de servicio equivalente a cuarenta y cinco (45) días de la asignación básica mensual y quince (15) días de descanso remunerado los cuales no fueron cancelados por Telecom y que tienen incidencia en la liquidación de la Mesada Pensional, de la Cesantía y demás conceptos salariales conforme lo establece el Manual de Prestaciones Sociales de TELECOM, concepto que fue omitido al momento de verificarse la liquidación y pago de la misma.
Adujo, que para para el reconocimiento, liquidación y pago de la prima por 20 años de servicio, la accionada tuvo en cuenta los siguientes factores salariales:
Sueldo mensual, Horas Extras Diurnas, Bonificaciones Mensuales, Auxilio Educativo, Auxilio de Transporte compatible con Subsidio de Transporte Legal, Prima Semestral, Prima Anual, Prima de Antigüedad, Prima de Navidad, Prima de Antigüedad, Prima de Retiro de Jubilación, Prima de Saturación, Vacaciones en Dinero, Prima de Vacaciones, Prima Técnica, Primas Graduales, Auxilio de Almuerzo, Auxilio Educativo, Sobreremuneración por Recargo de Trabajo en Diciembre, Sobreremuneración Movilidad, Hora Extra Nocturna, Hora Extra Festivo Nocturno, Bonificación Convencional, Incentivo Económico, Licencia de Maternidad, Auxilio Licencia por Enfermedad, Docencia de Planta, Incremento Vacaciones, Incremento Maternidad, Incremento Accidente de Trabajo, Servicios antes de Posesión, Compensatorios, Docencia Ocasional, Viáticos, Descanso prima antigüedad.
Respecto a la base salarial para la liquidación de acreencias definitivas, y para la liquidación de la mesada pensional, además de los conceptos atrás citados, enlisto el quinquenio o prima de antigüedad, y los refrigerios.
Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –CAPRECOM-, se opuso a las pretensiones, e informó que al demandante, con resolución 1679 del 25 de agosto de 1999 se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual se liquidó de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, donde además de los factores legales (sueldo nomina, sueldo nomina vacaciones, y prima de antigüedad) se le incluyeron factores extralegales (prima semestral, prima de saturación, prima anual, prima navidad, bonificación diciembre, prima vacaciones, auxilio almuerzo, incremento vacaciones y la bonificación del artículo 238 de la ley 100 de 1993; que con resolución 0001806 del 19 de octubre de 2000, se reliquidó esa prestación, sustentado en la relación de tiempo de servicio (RTS) del 5 de julio de 2000, y se reajustaron los factores salariales legales y extralegales atrás mencionados; que con resolución 1996 del 27 de noviembre de 2001, y con base en la relación de tiempo del 22 de agosto «de 22 de agosto de 2001 de 2000», se modificó la resolución anterior, y se «reliquida y reajusta los factores salariales de la pensión de jubilación del actor»; concluyó diciendo que ya se reliquidó el quinquenio o prima de antigüedad, la prima anual, la prima de navidad, la prima de saturación, las vacaciones, la prima de vacaciones, y los...
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