Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02354-00 de 5 de Noviembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552685886

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02354-00 de 5 de Noviembre de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil-Laboral de Villavicencio
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02354-00
Número de sentenciaAC6654-2014
Fecha05 Noviembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6654-2014

R.icación n. º 11001-02-03-000-2014-02354-00

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por H. y R.T.S. contra el auto del 28 de agosto de 2014 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual dicha autoridad judicial negó la concesión del recurso extraordinario de casación.

I. ANTECEDENTES

1. Los recurrentes, H. y R.T.S., promovieron proceso ordinario en contra de la Caja Popular Cooperativa, M.T.R. y N.A.B., con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de hipoteca y de la diligencia de remate celebrada sobre el bien inmueble objeto de aquél.

2. En el referido litigio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008, resolvió:

«DECLARAR que es nulo de nulidad absoluta, tanto el contrato de hipoteca contenido en la escritura Pública No. 1848 de 12 de abril de 1993, hipoteca abierta de primer grado constituida a favor de la CAJA POPULAR COOPERATIVA LTDA., por el señor M.T.R., como el remate contenido en diligencia celebrada el día 21 de septiembre de 1989, y su aprobación, fuente de adquisición de N.A.B., rematante, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario No. 1998-3941 de CAJA POPULAR COOPERATIVA contra M.T.R., que cursó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio» (fls. 13 a 24, cdno. Corte).

3. Una vez apelada la antedicha decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones (fls. 25 a 31, ibídem).

4. Los demandantes promovieron el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que no les fue concedido por la mencionada Corporación de la capital del Meta, tras argumentar en auto del 28 de agosto del año en curso, que como

«los perjuicios rogados por el recurrente [ascendieron] a la suma de cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000.oo); (…) en el presente caso no se vislumbra que la parte actora cuente con el interés necesario para recurrir en casación» (fls. 32 y 33, ídem).

5. Los actores impugnaron el pronunciamiento señalado en el párrafo anterior y en subsidio solicitaron la reproducción de determinadas piezas para surtir la queja, no obstante, en auto del 16 de septiembre del año en curso, la citada autoridad judicial negó la reposición por improcedente y ordenó la expedición de las copias requeridas (fl. 34, cit.).

II. EL RECURSO DE QUEJA

1. Como sustento del medio de impugnación, el interesado insistió en la procedencia del recurso extraordinario de casación, fin para el cual explicó, que

«si bien es cierto el monto de la cuantía reclamada en el introductorio presentada en el año 2001 fue la suma de $55.000.000 de pesos, en la demanda se reclam[aron] los perjuicios y los frutos civiles del bien dejados de percibir y fue así como dentro del proceso se hizo un dictamen pericial (…) en el cual se estimó un monto total de usufructo del bien por la suma de $250.776.800 de pesos, valores que deben ser tenidos en cuenta como una unidad con el introductorio (…) [pues] los frutos que son inherente[s] al bien objeto de reclamación (…) está[n] incluido[s] [en] la sentencia desestimatoria» (fls. 37 a 40, cdno. Corte).

2. Fijado en lista el recurso de queja, la parte demandada no se pronunció al respecto (fls. 44 y 45, ibídem).

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, procede la queja, además de otros eventos, cuando se niegue la concesión del recurso de casación, razón por la cual, este instrumento supone el análisis de las exigencias previstas para acceder a dicho instrumento procesal, dentro de las cuales se destaca el interés para recurrir.

2. Cumple recordar entonces que el requisito mencionado en el párrafo precedente está contemplado en el artículo 366 ibídem y se entiende satisfecho «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes», de tal manera, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación, su tasación «depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión...

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