Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2005-00243-01 de 2 de Octubre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686130

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2005-00243-01 de 2 de Octubre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Fecha02 Octubre 2014
Número de sentenciaAC6044-2014
Número de expediente25899-31-03-002-2005-00243-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



AC6044-2014

Radicación n.° 25899-31-03-002-2005-00243-01

(Aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce)



Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la que María del C. Hernández de J. dice sustentar el recurso de casación que formuló contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de la recurrente contra Gilberto Rodríguez Orejuela, Gladys Myriam Ramírez Libreros, la Nación y personas indeterminadas.


ANTECEDENTES


A. De conformidad con el escrito de demanda reformada (fls. 86 a 92, c. 1), pretende la demandante que se declare que ha sido poseedora del lote de terreno denominado “el Cortijo” durante más de 20 años; que ocurrió a su favor el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio; y que en consecuencia se ordene la inscripción del fallo en la oficina de registro instrumentos públicos correspondiente.


Como causa de pedir, adujo la demandante que desde 1981 ha venido ejerciendo con ánimo de señora y dueña, la posesión pacífica e ininterrumpida del inmueble, cuyos linderos y medidas describe la demanda, mediante labores diversas como el cultivo de plantaciones, corte de madera, cerramientos, reforestaciones, cría y levante de ganado, venta de pastos, etc. Desde esa fecha no ha conocido a nadie con mejor derecho sobre el terreno, ni nadie ha pretendido conducirse como propietario, sucesor o acreedor. Los vecinos la tienen como la persona que ejerce con ánimo de señora y dueña del predio.


Agrega que al revisar el certificado de tradición y libertad del inmueble con la finalidad de conocer las personas que dicen ser propietarios, aparecen los señores Gilberto Rodríguez Orejuela y G.M.R.L.; y así mismo figura en dicho certificado que sobre el lote se practicaron medidas cautelares por parte de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de un proceso de extinción de dominio que cursa contra los bienes de propiedad de Gilberto Rodríguez Orejuela. Y es así como el 9 de junio de 1999, un grupo de la Fiscalía se desplazó hasta el lugar con la finalidad de practicar una diligencia de ocupación, la que fue atendida por la demandante, a quien


de forma inconsulta, arbitraria y aprovechándose de su condición de analfabetismo total, le hicieron firmar un acta donde se le designó como depositario provisional del inmueble bajo la amenaza que de no firmar el documento, sería “procesada penalmente por no colaborar con la justicia” (f. 88, c. 1)


En esa designación se impusieron los deberes que la actora no cumple y los desconoce por considerarlos ilegítimos, en tanto que la única condición que reconoce es la de ser poseedora material del inmueble.


B. Luego de decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, para adecuar el procedimiento a lo previsto en el decreto 2303 de 1989 (jurisdicción agraria), y en atención a que de acuerdo con certificación del registrador, figura la Nación como titular del derecho de dominio sobre el inmueble, se ordenó su notificación (fls 108 y 109, c. 1). En su nombre, se notificó y opuso la Dirección Nacional de Estupefaciente, la que alegó como excepciones las que denominó “improcedencia de la declaración de pertenencia” sustentada en el hecho de que con el auto del 11 de agosto de 2009, mediante el cual se decretó la nulidad de todo lo actuado, y como consecuencia de ello se dispuso notificar personalmente a la Nación, para el momento de dicha notificación el inmueble ya era de propiedad de una entidad de derecho público, y “la acción de pertenencia no [es] la vía para discutir la validez o la eficacia de las providencias judiciales que concluyeron con la extinción de dominio del predio en favor de la Nación”.


Por su parte, el curador ad litem de las personas indeterminadas se atuvo a lo que resultara probado.


C. El juzgado le puso fin a la primera instancia con sentencia (fls. 308 a 316, c. 1) desestimatoria de las pretensiones de la demanda. Tuvo en consideración, principalmente, que el bien a usucapir era de propiedad de la Nación y por consiguiente imprescriptible, situación que se retrotrae a la fecha (1983) en que fue adquirido por quienes lo perdieron por razón del proceso de extinción del dominio. Adicionalmente, estimó que la actora reconoció dominio ajeno cuando manifestó, durante la diligencia de ocupación practicada por la Fiscalía, que el actual propietario de dichos terrenos era el señor J.A., con quien no tiene comunicación desde hace cinco años.


Interpuesta la apelación por la actora, el fallo del a quo recibió del Tribunal su confirmación con la sentencia objeto del recurso extraordinario.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Se refiere el ad quem a los reparos que la recurrente formula a la sentencia de primera instancia, solo para indicar que, con independencia de la validez de esos argumentos, lo esencial consiste en las manifestaciones hechas por la demandante en este proceso y en la diligencia que en el proceso de extinción de dominio adelantó en el predio la Fiscalía, aspecto que si bien fue un punto más de las argumentaciones del juzgado de primera instancia, cabría esperar que la recurrente, al opugnar esa decisión, “tratara de...

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