Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43148 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686286

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43148 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente43148
Número de sentenciaAP4006-2014
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

pL

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


AP4006-2014

Radicación 43148

Aprobado Acta N° 226


Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LELIO YESYTH MONCADA PINTO, en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que emitiera el Juzgado de Primera Instancia Z.N. de Medellín, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de privación ilegal de la libertad.




HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


El aspecto fáctico fue presentado por el juzgador de primer grado así:


El señor Auxiliar Regular L.A.M.D. denuncia ante el Juzgado 167 de Instrucción Penal Militar de Apartadó (Antioquia), que el día 25 de octubre de 2009 a eso de las 01:30 horas al llegar retardado a su servicio de primer turno para el cual estaba nombrado, fue objeto de la realización de ejercicios físicos ordenados por su superior, el señor I.M.P.L. y posteriormente, al negarse a continuar realizando ejercicios físicos, procedió el suboficial a ingresarlo al calabozo de la Estación de Policía de Belén de Bajirá, y dejarlo allí hasta las 06:30 horas, que ordenó sacarlo para que se organizara y recibiera segundo turno de seguridad de instalaciones.


El Juzgado Ciento Sesenta y Siete de Instrucción Penal Militar abrió formal investigación penal en contra del I.L.Y.M.P. a quien vinculó mediante indagatoria. Por decisión de 8 de noviembre de 2010 le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.


Perfeccionada la instrucción, el diligenciamiento fue remitido a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Nueve Penal Militar, despacho que el 12 de septiembre de 2011 profirió resolución de acusación en contra del procesado por el delito de privación ilegal de la libertad, al tiempo que le cesó procedimiento por el punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

En firme la acusación el 21 de octubre de la anualidad en cita, al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado de Primera Instancia, Z.N. de Medellín, y luego de surtir la diligencia de corte marcial, mediante sentencia de 29 de enero de 2013 condenó a LELIO YESYTH MONCADA PINTO como autor del delito objeto de acusación, a las penas de tres (3) años de prisión, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


Ante el recurso de apelación promovido por la defensora del enjuiciado, el Tribunal Superior Militar a través de sentencia de 12 de septiembre de 2013 confirmó la condena, por lo que la misma profesional insiste con la impugnación extraordinaria allegando el líbelo de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.


LA DEMANDA


Con la finalidad de que con base en las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que regulan el recurso extraordinario, se admita la demanda para desarrollar la jurisprudencia respecto del contenido, alcance y efectos procesales de la conducción y retención transitoria como facultad de la Policía Nacional atribuida constitucional y legalmente, la defensora postula los siguientes reparos:



Primer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial.

Denuncia la exclusión de los artículos 29 de la Constitución Política, y 209 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), y la aplicación indebida de los preceptos 6°, 19, 196, 209 y 211 del mismo ordenamiento castrense «pues como lo demostraremos en su desarrollo el proceso está viciado de nulidad por desconocimiento de una garantía fundamental consagrada en los artículos 29 de la Carta Política —sic—, relativa a la tipicidad y el debido proceso».


Para la defensora, el yerro judicial radicó en desconocer las facultades legales que le asistían al I.M., así como del hecho que la retención del auxiliar M. sólo fue por pocas horas, hasta cuando estuviera en un estado anímico que no colocara en riesgo su vida, ni la de otros, privación de la libertad que no fue de carácter disciplinario, sino una acción necesaria ante el estado de alicoramiento, actitud agresiva e insubordinada que presentaba.


Pone de presente que no hay otra queja o denuncia en contra del procesado por posibles excesos o extralimitación de poder, lo cual permite pensar que no era un procedimiento común y habitual de su parte.


Señala que desde la sentencia C-199 de 1998 la Corte Constitucional encontró ajustado a la norma superior la atribución de facultades preventivas a la Policía para evitar que personas incapaces o en estado de grave excitación en el que pueden cometer inminente una infracción penal y afectar sus propios derechos o los de terceros, como medida necesaria y urgente, postulado que reiteró en la C-720 de 2007 en relación con la retención transitoria a quien deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio, como lo permite el Código de Policía.


Que el Tribunal pasó por alto la violación a los principios de imparcialidad, debido proceso y derecho de defensa, al valorar lo perjudicial al investigado, desconociendo las facultades legales del I.M. frente a esa retención transitoria, y sin otorgarle validez a los testigos que daban cuenta de la necesidad de la medida tomada.


Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial.


Con apoyo en la causal tercera contemplada en el artículo 181 de Ley 906 de 2004, pregona que el Tribunal omitió consideraciones y medios de prueba necesarios para garantizar la prevalencia del derecho sustancial, en cuanto tergiversó, fraccionó, deformó y supuso elementos de convicción, dejando de estimar otros igualmente trascedentes, con lo cual aplicó indebidamente los artículos 26, 197 y 396 del Código Penal Militar (Ley 522 de 1999), y 174 de la Ley 599 de 2000, con la consecuente exclusión evidente del 29 de la Constitución Política y 6° del citado estatuto castrense.


Asevera que de la declaración del patrullero Orlando Manuel Herrera Osorio se establece que no fue testigo presencial cuando dice que el auxiliar M. no se presentó a la formación para recibir el servicio, pero si es un testigo de oídas de la actitud violenta y agresiva de aquél.


Que por su parte, el auxiliar O.A.M.R., dijo haber visto a su compañero M. saliendo de una discoteca con unas mujeres y que luego se había presentado «borracho», por lo cual el S.M. habló con él, lo puso a hacer flexiones, pero luego lo ingresó al alojamiento ya que estaba insolado, gritando y «braveando» a los compañeros con ganas de pelar con ellos, además, como quería coger un fusil, el sargento lo tomó del brazo y lo llevó al cuarto de reflexión.


Agrega que también J.L.P.G. afirmó que el auxiliar llegó quince minutos tarde, en traje de civil y «borracho», y se enteró luego que el Subintendete MONCADA lo puso a hacer ejercicios y como se le rebeló, lo mandó a dormir.


De igual forma, A.M.P.M. dijo que el auxiliar estaba alegando, insubordinado y alterado, como queriendo hacerse daño.


Aduce que el M.C.E.G.A., si bien es testigo de oídas, aseveró que a los auxiliares se les tenía prohibido cambiarse de civil, andar solos en el pueblo, consumir bebidas embriagantes, que debían informar cualquier permiso, y que lo normal ante alguna falta era ordenar la práctica de ejercicios como correctivos en forma de instrucción.


Que al auxiliar J.M.C.M. tampoco es testigo presencial pero se enteró por la mañana al recibir el turno.


Para la defensora, J.M.P., quien dice no haber observado al auxiliar insubordinado y que acató sumisamente la orden de hacer ejercicios, es mentiroso, porque los demás testigos refieren tal insubordinación.


Que además, Y.M.P. en su declaración manifestó que el auxiliar era «charlatán y confianzudo», en tanto que el dueño de la Discoteca «El Parche», relató que M. llegó a ese establecimiento hacia las 9:30, acompañado de dos damas, ingirió licor hasta las 11 y no quería pagar la cuenta, incluso trató de agredir a una persona con una botella.


Por último, resalta las declaraciones de Jeisson José Gutiérrez y A.J.G. cuando señalan que M. se había evadido para ir a tomar licor, tuvieron que ir a buscarlo, llegó embriagado, se puso a pelear con un compañero de apellido P. a quien amenazó con el fusil, ante lo cual el sargento le quitó el arma y lo llevó a la celda.


Tras ese recuento probatorio, concluye la defensora que si bien los testigos no coinciden de manera exacta en las horas de los sucesos, sí coinciden en afirmar que el auxiliar estaba insubordinado, insolado y «borracho».


Con base en ello aduce que desde el punto de vista policial y militar la...

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