Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46208 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686346

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46208 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Número de expediente46208
Número de sentenciaSL9769-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha16 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL9769-2014

Radicación n.° 46208

Acta 25

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.M.C.D.Z., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2010, en el juicio que promovió la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención a la solicitud obrante a folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES”, acorde a lo previsto en el D. 2013/12 Art. 35, en armonía con el CPC art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT art. 145 y SS.

  1. ANTECEDENTES

La señora L.M.C. de Z. demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a fin de que sea condenado a pagar la pensión de sobrevivientes; mesadas adicionales; intereses moratorios; indexación y las costas del proceso.

En apoyo de sus pretensiones afirmó que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento y pago de la pensión de supervivientes en razón al fallecimiento de su cónyuge B.A.Z.G., quien dejó causado ese derecho por haber cotizado 522 semanas válidas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, semanas que fueron aportadas con anterioridad al 1º de abril de 1994; que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de acuerdo al régimen anterior a la L. 100/1993; señala también que hizo vida conyugal con el referido señor desde que contrajeron matrimonio por el rito católico y hasta la fecha de su fallecimiento, lo que ocurrió el 12 de diciembre de 1998; expresa también que su cónyuge reclamó en vida el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva porque no tenía derecho a la pensión de vejez, situación ésta que, dijo, no es fundamento para negar la pensión de sobrevivientes (fls. 2 a 4).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual precisó que el D. 1730/2001 art. 6° inc. 2º es absolutamente claro en señalar “que las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún efecto”, esto es, en el caso de que un afiliado opte por la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ya no podrá reclamarse ninguna otra prestación, más concretamente la pensión de sobrevivientes; expresa igualmente que no se puede aceptar que después de que un afiliado por declaración libre y espontánea decide no seguir afiliado al sistema de seguridad social y opte por la indemnización sustitutiva, se conceda la pensión de sobrevivientes con el mismo tiempo al que el afiliado renunció y que sirvió para calcular dicha indemnización.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación; temeridad; mala fe del demandante y buena fe del ISS (fls. 18-21).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con sentencia del 11 de febrero de 2009, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al I.S.S., de todas las pretensiones formuladas en su contra por L.M.C.D.Z., a quien le impuso las costas del proceso (fls. 43-47).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia de 5 de marzo de 2010, confirmó la decisión del a quo, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

En punto al eje controversial, consideró que el afiliado en el evento de retirarse del servicio habiendo cumplido con la edad pero sin el número de semanas de cotización exigido en la ley para acceder a la pensión, tiene dos posibilidades: i) seguir cotizando, hasta completar el número de semanas necesarias para acceder a la pensión; ii) declarar a la entidad la imposibilidad de seguir cotizando y optar por la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, regulada en la L. 100/1993 art. 37.

Que quien opte por la indemnización sustitutiva deja de ser parte del sistema, y por ende queda desprotegido junto a su núcleo familiar de todos los riesgos que éste cobije, lo anterior de acuerdo a lo establecido en el D. 1730/ 2001 art. 6 inc. 2°, disposición según la cual “las cotizaciones considerados en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún efecto”.

No obstante lo anterior, precisó que se pueden presentar algunos eventos en los que el afiliado ha solicitado la pensión de vejez y ésta le ha sido negada por la entidad de seguridad social aducido por incumplimiento de los requisitos para acceder a ella dando así lugar a la indemnización sustitutiva, pero que posteriormente se demuestra en un proceso judicial que el afiliado sí tenía derecho a la pensión de vejez, evento en el cual se concede la prestación con la deducción del valor que por concepto de indemnización sustitutiva se canceló.

Seguidamente expuso que no generaba discusión que: i) el fallecimiento de B.A.Z. por cuya causa la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ocurrió el 12 de Diciembre de 1998, esto es, en vigencia de la L. 100/1993; ii) que entre la demandante y el causante existió un vínculo matrimonial; y iii) que ambas partes coinciden en afirmar que el señor Z.G. en vida reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque no cumplía con la densidad de semanas suficiente para acceder a tal prestación.

En ese orden, estableció que el afiliado desde ese mismo instante se quedó sin semanas de cotización en el sistema general de seguridad social para cubrir las contingencias de invalidez y muerte de origen común, que se financian con los mismos recursos.

Respecto del D. 1730/2001, dijo que si bien para la fecha de la muerte del causante no se encontraba vigente, no podía olvidarse que de la naturaleza, estructura y funcionamiento del Sistema General de Pensiones, concretamente del régimen de prima media con prestación definida debía concluirse que las contingencias de vejez, invalidez y muerte de origen común se financian con las mismas cotizaciones y es por ello que cuando se presenta alguna de ellas y se reconoce una prestación -pensión o indemnización sustitutiva según sea el caso-, desaparecen los recursos para financiar cualquiera de las otras.

Consideró innecesario pronunciarse respecto a los intereses moratorios al depender su prosperidad de la pretensión principal (fls. 63 a 67v).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado, el que enseguida se procede a estudiar.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por «interpretación errónea de los artículos 2, 6, 14 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, (aprobado por el Decreto 758 de similar anualidad), en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6º del Decreto 1730 de 2001, 42, 48 y 53 Constitución Nacional».

Advierte la censura que si bien el afiliado al recibir el pago de la indemnización sustitutiva de una determinada prestación queda excluido no sólo de cotizar para ese riesgo sino de percibir otra de igual naturaleza, no lo es menos que posteriormente, él o sus causahabientes pueden solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquélla por la cual fue indemnizado.

Sostiene que no resulta equívoco decir que «la percepción de la indemnización cubre la contingencia que fue indemnizada, en este caso la de vejez, pero nunca la de sobrevivientes, que fue la que se reclamó en este proceso por la actora», y que lo resuelto por el Tribunal no excluía dejar causada la pensión de sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de esa prestación, pues lo que se le indemnizó fue el riesgo de vejez y no el de sobrevivientes que debe cubrir a...

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