Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44634 de 16 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 44634 |
Número de sentencia | SL9666-2014 |
Fecha | 16 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL9666-2014
Radicación n.° 44634
Acta 25
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN TORRES CASTILLO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que el recurrente le instauró a SUMINISTRO DE PERSONAL TEMPORAL –S.L.-, PAVIMENTO UNIVERSAL S.A., y EQUIPO UNIVERSAL S.A.
I. ANTECEDENTES
AGUSTÍN TORRES CASTILLO llamó a juicio a SUMINISTRO DE PERSONAL TEMPORAL -S.L.-, PAVIMENTO UNIVERSAL S.A., y EQUIPO UNIVERSAL S.A., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato a término indefinido con SUPERTEMPO LMTDA; se condene a ésta y a las otras dos demandadas, a pagar la indemnización plena de perjuicios establecida por el artículo 216 del C.S.T; igualmente solicita que las convocadas a juicio sean condenas a reintegrarlo en virtud de que el despido fue ineficaz, hecho este que acarrea el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
S. solicitó que las demandadas sean condenadas a pagar la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria «por existir culpa grave y mala fe por parte del empleador»; los intereses legales y moratorios, las condenas ultra y extra petita, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado a S.L., a través de un contrato de trabajo por obra o labor contratada, que en verdad equivale a un contrato a término indefinido; precisó también que como trabajador en misión fue enviado a laborar en las instalaciones de la empresa «PAVIMIENTOS UNIVERSAL», aunque en apariencia aparecía que trabajaba para la usuaria «EQUIPOS UNIVERSAL S.A.», empresa aquella en la que desempeñó el cargo de «OFICIOS VARIOS».
Manifiesta que el 17 de julio de 2001, desarrollando labores de descargue en el área del relleno sanitario, y por culpa exclusiva del empleador, sufrió un accidente de trabajo al pasarle una llanta por el pie derecho, accidente que no solo fue reportado por su empleadora a SURATEP S.A., quien finalmente dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 11.45%, sino que también originó una serie de incapacidades desde el 17 de julio de 2001 hasta el 4 de agosto de 2002.
Expresa igualmente que cumplida la última incapacidad laboral, el médico de la ARP recomendó el reintegro a su puesto de trabajo, a lo cual se opuso la empleadora, hecho éste que motivo a que fuese citada a la oficina del Trabajo, donde se levantó un acta en la que se hace la advertencia que debía reubicar la trabajador, para lo cual se le concedía un término de 24 horas para tal fin; orden que fue incumplida por la empleadora y la razón por la cual se hizo acreedora a la sanción contemplada en la resolución no. 001518 del 22 de noviembre de 2002.
Finalmente aduce que S.L., el 30 de noviembre de 2002, le envió una carta manifestándole que a partir de esta fecha, su contrato de trabajo finalizaba por justa causa que la hizo consistir en el hecho de que sus incapacidades habían superado los 180 días establecidos por la Ley (fls. 1 a 8).
S.L., al dar respuesta a la demanda, aceptó la vinculación laboral del actor, pero precisó que su contrato de trabajo fue por duración de la obra o labor contratada, que no por uno a término indefinido como se dice en la demanda; en tal virtud se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, para lo cual argumentó que siempre lo mantuvo afiliado al sistema de seguridad social, por tanto era la ARP quien tenía a su cargo el cubrimiento de cualquier lesión o enfermedad laboral padecida por él; expresó también que por ser una empresa de servicios temporales dedicada al suministro de personal, no tiene capacidad para reintegrarlo. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y pago (fls. 172 a 174).
Por su parte las sociedades EQUIPO UNIVERSAL S.A, y PAVIMENTO UNIVERSAL S.A., negaron la vinculación laboral del actor para con ellas; por demás expresaron que las obligaciones reclamadas las debía cubrir la EPS o la ARP a la cual estaba afiliado. En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, prescripción e inepta demanda (fls.142 a 144 y 150 a 153).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2006, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor AGUSTÍN TORRES CASTILLO, a quien lo condenó a pagar las costas del proceso (fls. 241 a 248).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, quien mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, revoco la de primer grado en cuanto absolvió a SERTEMPO LTDA, de la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar y por dicho concepto, condenarla a pagar la suma de $176.850.oo. La confirmó en todo lo demás excepto en el pago de las costas de la primera instancia, las que preciso estarán a cargo de la demandada.
En respaldo de su decisión, el Tribunal consideró que no podía aplicar las previsiones contempladas en el art. 26 de la L. 361/1997, por cuanto ni en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, ni mucho menos en el recurso de apelación, se hizo alusión a que gozaba de la «estabilidad laboral reforzada» consagrada en dicha preceptiva; por demás adujo que la pérdida de la capacidad laboral del actor, tan sólo alcanzó el 11.45%.
Igualmente mencionó que la disposición aplicable para la época del accidente de trabajo, 17 de julio de 2001, era el art. 45 del D. 1295/1994, -declarado inexequible el 12 de junio de 2002- y no el num. 15 del lit. A) del art. 7º del «Decreto 2351 de 1975» (sic), norma ésta que utilizó el empleador para dar por terminado el vínculo laboral, en tanto el demandante había superado los 180 días de incapacidad.
A renglón seguido y sin más consideraciones, concluyó que la terminación del contrato de trabajo por obra o labor contratada, que no a término indefinido, hecho ocurrido el 30 de noviembre de 2002, resultaba injusta, razón por la cual manifestó que el demandante tiene derecho a la indemnización prevista por la L. 50/1990 Art. 6º, modificado por la L. 789/2002. Art. 28, indemnización que la que cuantificó en la suma de $176.850.oo.
En lo concerniente a la culpa patronal, consideró que la misma no estaba suficientemente demostrada en el proceso, pues la testimonial rendida por el señor D.G., brillaba por su ausencia en el plenario, y la testimonial de J.P.M., no lograba dar certeza de la culpa patronal; por demás consideró que teniendo en cuenta que el actor era el encargado de cuadrar los camiones, «plausible» era inferir que el insuceso en su pie derecho, bien pudo ocurrir por el propio descuido del demandante, en no guardar la distancia necesaria y prudente para evitar el contacto con el «rodante». (fls. 271 a 279).
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda que no fue replicada.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula dos cargos, los cuales, por adolecer de insuperables fallas de orden técnico, se estudiaran conjuntamente.
- CARGO PRIMERO
Está formulado en los siguientes términos.
Se acusa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla S. Primera de Descongestión Laboral de fecha la sentencia de fecha (sic) 30 de Octubre del 2009, por la vía directa en el concepto de aplicación indebida por ser violatoria de las normas sustanciales de derecho del trabajo contenido (sic) en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, art. 174, 175, 177 Y 187 del C.P.C, A. (sic) 26 de la Ley 361 de 1997, artículos 4 y 8 de la Ley 776 del 2002, ...
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