Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42512 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42512 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL14292-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente42512
Fecha16 Julio 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL14292-2014

R.icación n° 42512

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CESAR ANÍBAL JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra la CLÍNICA CERVANTES BARRAGÁN LIMITADA.


  1. ANTECEDENTES


Cesar Aníbal Jiménez Caballero llamó a juicio a la Clínica C.B.L., con el fin de que se declarara la existencia de dos relaciones laborales así: la primera de ellas por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que inició el 14 agosto de 1998 y finalizó el 13 de agosto de 2001, de manera unilateral y sin justa causa; la segunda, a término fijo por 4 meses, vigente desde el 16 de octubre de 2001, que fue prorrogado hasta el 16 de febrero de 2004 (folios 1 a 17 del cuaderno del Tribunal, y 1 a 15 del cuaderno del Juzgado).


Como consecuencia de lo anterior, y para el caso del primer vinculo, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, los recargos salariales, horas extras, dominicales y/o festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías. Para el segundo reclamó la liquidación y pago del salario insoluto devengado en recargos nocturnos, que comprende el de una hora diaria de lunes a viernes, once horas correspondientes a los turnos de noche, a los “llamados de corrido”, es decir por laborar veinticuatro horas continuas.


Además pidió el pago y liquidación del salario insoluto devengado por recargos por haber prestado servicios en jornadas dominicales y festivas, diurnas y nocturnas, los días 21 de octubre, 11 de noviembre y 2 de diciembre de 2001; 17 de febrero , 3 de marzo, 21 de abril, 16 de junio, 4 de agosto, 22 de septiembre, 13 de octubre, 22 y 28 de diciembre del 2002; 18 de enero, 2 de febrero, 9 de marzo, 27 de abril, 25 de mayo, 1º de junio, 20 de julio, 26 de octubre, 23 de noviembre y 7 de diciembre de 2003, así como para el 18 de enero y el 15 de febrero de 2004, junto con la devolución de dineros retenidos ilegalmente por concepto de solidaridad, descuento por drogas, descuento especial y “DCT llamada tel.”.


P. además la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como cesantías e intereses, primas de servicios teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado, la sanción moratoria en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resulte ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con el demandado mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 14 de agosto de 1998, que fue prorrogado en 5 oportunidades, hasta que el 13 de agosto de 2001; su empleador, unilateralmente y sin justa causa, lo terminó; que devengó como salario la suma de $716.000, y en desarrolló de las actividades de médico de planta, prestaba sus servicios en turnos de seis horas diarias, de 1:00 pm a 7:00 pm, sin que se le cancelará el recargo nocturno correspondiente a la jornada diaria de las 6:00 pm a las 7:00 pm.


Que habitualmente prestó sus servicios en el turno de la noche de 7:00 p.m hasta las 7:00 a.m, y en los denominados de corrido, desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 a.m del día siguiente; que su empleador no canceló el salario en jornadas suplementarias, con los recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, y le entregaba únicamente bonificaciones con las que pretendía compensar esos conceptos; expresa que el monto de las cesantías para los años 1998 y 1999, se consignó de manera extemporánea, y que para los mismos, junto con las del año 2001, no se tuvo en cuenta el trabajo suplementario y los recargos nocturnos, dominicales y/o festivos.


Además, indicó que se vinculó con la accionada mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año de 4 meses, vigente a partir del 16 de octubre de 2001, que fue prorrogado hasta convertirse en contrato de trabajo a término fijo de un año a partir del 16 de febrero de 2003; que la labor que desempeñó fue la de médico de urgencias o médico de planta, y que esa relación finalizó por decisión del empleador mediante preaviso efectuado dentro del término legal; que a la terminación del contrato de trabajo su salario ascendió a la suma de $1.428.952, y que prestaba sus servicios en los siguientes horarios: (i) un turno de lunes a viernes de 1:00 pm a 7:00 pm, (ii) cinco turnos nocturnos de lunes a viernes de 7:00 pm a 7:00 am, (iii) un turno “CORRIDO” de 7:00 am a 7:00 am del día siguiente, en día domingo o festivo y (iv) dos turnos nocturnos en día sábado.


Dice que en el cuadro elaborado por su empleador, con la letra “N”, se representan los turnos nocturnos y con la “D” los denominados “CORRIDO”; que además de la jornada laboral diaria, de lunes a viernes de 1:00 p.m a 7:00 p.m, fue programado para laborar turnos adicionales de noche y corrido; que el accionado no canceló el salario correspondiente a recargos nocturnos, dominicales y/o festivos, y no le consignó las cesantías correspondientes al año 2001, en un fondo autorizado para ello; además que su empleador no tuvo en cuenta el salario devengado en recargos nocturnos, dominicales o festivos, al momento de calcular las cesantías para los años 2002, 2003 y 2004, y que se efectuaron retenciones ilegales de salario, por concepto de solidaridad, drogas, descuento especial y “DCTO LLAMADA TEL”.

Al dar respuesta a la demanda (folios 75 a 81 del cuaderno del Tribunal y 86 a 90 de cuaderno del Juzgado), , la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante se vinculó inicialmente el 14 de agosto de 1998 hasta el 11 de julio de 2001, y reingresó el 16 de octubre de 2001, mediante contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año y, que se convino un salario global, que además de incluir el salario básico, comprendía una suma establecida de común acuerdo, por posibles recargos y horas extras, y en consecuencia se cancelaron todos los salarios y factores laborales.


En su defensa propuso la de pleito pendiente, y de mérito, las de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción y pago.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de septiembre de 2006 complementado el día 27 del mismo mes y año (folios 171 a 178 y 181 a 184), declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la demandada al pago de recargos nocturnos, a la diferencia en el auxilio de cesantía, e indemnización compensatoria debidamente indexada, y $69.084, por deducciones efectuadas. Absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2009, dispuso confirmar la decisión proferida por el Juzgado de...

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