Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38984 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686546

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38984 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38984
Número de sentenciaSL9891-2014
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

SL9891-2014

Radicación N° 38984

Acta N°. 025

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.I.M.V. contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2008 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

AUTO

Se reconoce personería al doctor R.A.C.A., con T.P. No. 124.109 del C.S. de la J., como apoderado del ISS, en los términos y para los efectos del mandato conferido.

  1. ANTECEDENTES

M.I.M.V. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió los requisitos y los intereses moratorios correspondientes. S. solicitó el reconocimiento de la correspondiente indemnización sustitutiva debidamente indexada.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que el ISS le negó la prestación por no tener reunidos los requisitos de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Acuerdo 758 del mismo año, es decir, no tener cotizadas 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cuando la normatividad que se le debe tener en cuenta es el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, que solo requiere 500 semanas cotizadas con anterioridad a la fecha en que se hace la solicitud de su pensión, aplicación que tiene su fuente en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que regula la ultractividad de las leyes.

El ISS se opuso a las pretensiones de la actora, por cuanto no había reunido los requisitos legales para acceder a la pensión y el derecho a la indemnización sustitutiva había caducado. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal, buena fe del ISS, caducidad y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de mayo de 2006, y en ella, se condenó al ISS a pagar a la actora la pensión de vejez desde el 7 de abril de 1991, con las mesadas adicionales, los incrementos de ley y los intereses moratorios, dejando igualmente a su cargo las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión apelada y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones formuladas por la actora, disponiendo igualmente que no procedían costas por las instancias.

El Tribunal, luego de transcribir parcialmente la decisión de esta S. cuyo radicado es el 7521 de 1995, consideró que la norma que se debía aplicarse era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige tener cotizadas 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al s del cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo.

Continuó con su razonamiento así:

“En el presente caso, tal como se anotó, la demandante nació el 6 de abril de 1936 y por tanto cumplió los 55 años el 6 de abril de 1991, lo que indica que no le era aplicable el Acuerdo 016 de 1993. En efecto, para cuando la actora cumplió los 55 años de edad, ya se encontraba en vigencia el decreto 758 de 1990 por el cual se derogó el Acuerdo 016.

Así las cosas, a la demandante le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige haber cotizado 500 semanas con anterioridad al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo. Al observar el número de semanas cotizadas por la actora para el riesgo de vejez dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, es decir, en el período comprendido entre abril 6 de 1971 y abril 6 de 1991, se advierte que cotizó únicamente 460 semanas (folio 79). En efecto, se observa que se realizaron cotizaciones para pensión hasta marzo 18 de 1980. A partir de allí, y hasta Junio de 2005, solo se encuentran cotizaciones hechas para el sistema de seguridad social en salud (Folios 80, 81 y 82).

Ahora bien, le asiste razón a la recurrente en el sentido de señalar que no se puede llegar a la conclusión a la que arribó la Juez de primera instancia. En efecto, dijo la operadora judicial que entre el año de 1972 y 1980, la demandante cotizó un total de 585 semanas lo cual resulta imposible pues 8 años solo tienen 432 semanas aproximadamente”.

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda que lo sustenta, pretende que: «…la sentencia proferida por el H. tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el 29 de Agosto de 2008, sea casada totalmente, de tal forma que una vez que la H. sala se constituya en tribunal de instancia, proceda a confirmar la sentencia de primera instancia».

Con ese propósito formuló un cargo por la vía indirecta por aplicación indebida que fue replicado y que se resolverá a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida del «artículo 53 de la Constitución Nacional, Acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año y del Artículo 40 de la Ley 153 de 1887; todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y 162 de la Ley 446 de 1998».

Asevera que como consecuencia de haber apreciado equivocadamente la Resolución 00205 de abril 25 de 1993 expedida por el ISS (folios 2 y 38), la demanda y la certificación de semanas cotizadas de folios 42, 43, 61 al 64 y 79 al 80, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no alcanzó a cotizar 500 semanas antes de haber hecho la solicitud.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante alcanzó a cotizar más de 500 semanas para el riesgo de vejez durante la vigencia del Decreto 1900 de 1983 aprobatorio del Acuerdo 016 de ese mismo año.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la normatividad aplicable al caso del demandante es la dispuesta en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el demandado.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la normatividad aplicable al caso del demandante es el acuerdo 016 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 de ese mismo año.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió los requisitos que le dan derecho para recibir su pensión de vejez”.

Para fundamentar el cargo dijo:

“Se equivocó el Tribunal porque lo que en realidad se establece de los reportes de semanas cotizadas de los folios 42, 43, 61 a 64 y 79 a 80 es que la demandante completó 679.5714 semanas de cotización y que esas fueron hechas hasta el mes de Septiembre de 1982, lo que lo debió haber llevado a considerar que cumplía con unos de los requisitos señalados en el Decreto 1900 de 1983 y que el hecho de que la demandante se hubiera pensionado...

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