Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48654 de 16 de Julio de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 48654 |
Número de sentencia | SL9320-2014 |
Fecha | 16 Julio 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado ponente
SL9320-2014
Radicación n.° 48654
Acta 25
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de junio de 2010, en el juicio que le promovió Efraín Mariano España Salcedo.
Efraín Mariano España Salcedo demandó al Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del 17 de marzo de 2008, momento a partir del cual cumplió 55 años de edad, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación del ingreso base de liquidación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que prestó sus servicios personales al Banco demandado, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de septiembre de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2004, es decir, por espacio de 28 años, 2 meses y 29 días; que el último cargo desempeñado fue Gerente en la Oficina La Unión- Nariño; que siempre ostentó la calidad de trabajador oficial; que tanto la Convención Colectiva de Trabajo como el contrato de trabajo dispusieron la aplicación de las normas del sector público a los empleados del Banco; que, al negarse a pagar la pensión legal de jubilación, la entidad atentaba contra el derecho a la igualdad; que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que durante la vinculación laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en el régimen de prima media con prestación definida y jamás se trasladó al de ahorro individual, por lo que nunca perdió los beneficios legales del primero; que cumplió 55 años de edad el 18 de marzo de 2008; que el Banco, al momento de la terminación del contrato, era una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del Estado, motivo por el cual sus empleados eran trabajadores oficiales; que, en esta medida, las modificaciones introducidas por el Decreto 092 de 2000 no podían desconocer normas de carácter superior; que esta Corte había sostenido que el régimen legal aplicable atendía a la naturaleza jurídica de la entidad, al momento de producirse el despido y que, además, se había sostenido que los empleados del Banco habían sido trabajadores oficiales desde la creación de éste hasta el 4 de julio de 1994 y a partir del 28 de septiembre de 1999, nuevamente; que laboró un total de 28 años, 2 meses y 29 días, de los cuales 23 años y 4 días lo hizo como trabajador oficial; que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.795.026; y que el 11 de diciembre de 2008, agotó la vía gubernativa, la cual fue resuelta de forma desfavorable por la entidad.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 50-74 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos, el último cargo desempeñado por el actor, la duración indefinida del contrato, el cumplimiento de los 55 años de edad del citado, la remuneración devengada en el último año de servicios, la presentación de la reclamación administrativa y su respectiva contestación; dijo no constarle algunos; consideró como apreciaciones personales otros; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pérdida del régimen de transición y la genérica.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de diciembre de 2009 (fls. 866-883 del cuaderno principal), condenó al Banco a pagar al actor la pensión de jubilación oficial, a partir del 17 de marzo de 2008, en cuantía inicial de $2.560.730, la cual debía ser reajustada anualmente, en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993; absolvió de las demás pretensiones de la demanda; y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a los intereses moratorios.
Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 25 de junio de 2010 (fls. 10-17 del cuaderno del tribunal), confirmó íntegramente el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no había sido objeto de...
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