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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41004 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente41004
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de sentenciaAP3955-2014
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MAGISTRADO PONENTE


AP3955-2014

Radicado 41004

Aprobado acta número 226



Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)



Resuelve la Sala lo que en derecho corresponde respecto de recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte civil, contra la sentencia del 23 de enero de 2013, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mayoritariamente absolvió a la doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, ex J. Séptima Laboral del Circuito de Barranquilla, por el delito de Peculado por apropiación en favor de terceros por el cual fue acusada.



HECHOS



Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, del cual fue titular la doctora L.M.C.D.R., M.M.G. y O.B. Mosquera, presentaron demanda ordinaria contra la Empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla -, con el fin el obtener el pago de la diferencia entre lo realmente pagado y lo que aspiraban conseguir por el reajuste de las primas de antigüedad, servicios y cesantías, conceptos que a la vez implicaban el pago a su favor de la sanción moratoria y la reliquidación de la pensión de jubilación.



La doctora L.M.C.D.R., mediante providencias proferidas los días 29 de noviembre de 1994 en el proceso propuesto por M.M., y el 6 de junio de 1995, respecto de la demanda instaurada por O.B., falló a favor de los demandantes, en decisiones que fueron revocadas por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, respectivamente, al considerar que la J. no tuvo en cuenta las solemnidades indispensables para acreditar, con el fin de que se tenga como prueba, la Convención Colectiva de Trabajo, base de las pretensiones incoadas por los trabajadores.


ACTUACION PROCESAL RELEVANTE



1.- El 3 de marzo de 2006, La Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá inició indagación previa respecto del proceso 16.125 (fs. 3 cuaderno uno), y el 10 de abril de 2006, investigación penal contra L.M.C.D.R., por la probable comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso con el de peculado por apropiación en favor de terceros (fs. 34 cuaderno uno).

En la misma decisión dispuso su vinculación mediante indagatoria.

2.- El 19 de octubre de 2006 abrió investigación previa respecto del proceso 16.317 (fs. cuaderno) y el 11 de enero de 2007 la apertura de investigación penal (fs. cuaderno), ordenando igualmente su vinculación mediante indagatoria a la averiguación en su contra.


El 7 de marzo de 2007 decidió tramitar conjuntamente por conexidad las dos investigaciones mencionadas (fs. 65 cuaderno uno).


3.- El 29 de octubre de 2008 la Fiscalía definió la situación jurídica de la entonces juez, doctora LINA MARIA CHIROLA DE RODRIGUEZ, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, en consideración a los fines de la medida (fs. 9 y ss. cuaderno dos).


En la misma providencia, decretó la preclusión de la investigación de los delitos de prevaricato por acción por prescripción de la acción penal.


4.- El 2 de septiembre de 2009 clausuró la investigación (fs. 53 cuaderno dos) y el 27 de agosto de 2010 profirió resolución de acusación contra la procesada, por la probable comisión del delito de peculado por apropiación en favor de terceros (fs. 186 cuaderno dos).


Sostuvo que aún cuando el delito de prevaricato no podía juzgarse, la contrariedad de las providencias con el orden jurídico constituía un valioso elemento de juicio para demostrar la ilicitud del delito de peculado, y con palabras de la Corte, refirió:



Que el Estado haya perdido el poder de persecución a un infractor de la ley penal, no significa que el hecho real y jurídicamente hablando no haya existido o hubiese dejado de existir, situación que, por lo mismo, no impide al juzgador tenerlo en cuenta dentro de la valoración conjunta de los hechos y de las pruebas para la realización el juicio de reproche que conlleve a definir el grado de responsabilidad penal del agente, máxime cuando, como en este caso, la acción prevaricadora declarada extinguida por el fenómeno de la prescripción, fue el medio idóneo utilizado para defraudar a Foncolpuertos.”



Destacó que la ilegalidad de los pagos se infería del hecho de haber admitido como prueba la Convención Colectiva de Trabajo sin su correspondiente autenticación y depósito, y por no haber consultado la decisión adversa a la entidad demandada, debiendo hacerlo.



En relación con el primer tema, sostuvo:



En otros términos, la sindicada se propuso contrariar el ordenamiento jurídico, dado que además de haber decidido como prueba no idónea ora (sic) convención colectiva en fotocopia y ni siquiera con la debida autenticación, lo que motivó que los Tribunales revocaran los fallos proferidos…” (fs. 193 cuaderno dos)



Respecto del segundo, manifestó:



La Corte Constitucional en la sentencia SU 962 de 1999, refiriéndose a la consulta obligatoria de sentencias de primera instancia parcial o totalmente adversas a Foncolpuertos, dijo lo siguiente: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte, no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 CPL y por ende de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a Foncolpuertos, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de Colpuertos y Foncolpuertos, según lo dispusieron en particular, la Ley 1 de 1991, el decreto Ley 036 de 1992 y el Decreto Ley 1868 de 1997.” (fs. 193 cuaderno dos)

Consideró que haber proferido mandamientos de pago sin que hubiesen transcurrido 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia, como lo impone el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, constituía un indicio adicional de la responsabilidad de la procesada y prueba de la ilicitud de los pagos que reconoció a trabajadores que no tenían derecho a los mismos:


Aunado a lo anterior, luego del proferimiento de las sentencias de primera instancia, de las que no se salvan las relacionadas con la investigación ad litem, los ex jueces dictaron mandamientos ejecutivos de pago en contra de Foncolpuertos, sin que hubiese transcurrido el término previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala que “Tales condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”, disposición que fue incumplida por parte de la Sindicada.” (fs. 194 cuaderno dos)


Luego de lo cual, concluyó:


En ese orden de ideas, los hechos que dieron lugar a iniciar las investigaciones ad litem aluden a las condenas proferidas por la ex funcionaria en cuestión, todas bajo una similitud de características y circunstancias espaciales y temporales, dentro de idéntica unidad de tiempo entre los años 1994 y 1995; a través de las cuales se concedieron derechos laborales a los ex portuarios de Barranquilla, sin el sustento probatorio requerido, afectando de tal manera el patrimonio de la extinta Empresa Foncolpuertos…” (fs. 197 cuaderno dos).




5.- La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en relación con la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. En su decisión, resaltó que la prueba del injusto lo constituían las providencias judiciales, las cuales además de ordenar el pago de derechos laborales a partir de la indebida interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, no fueron consultadas con el Superior. En ese sentido, señaló:


Por lo anterior, con fundamento en la ley aplicable en ese momento, resultaba a todas luces procedente el grado jurisdiccional de consulta en cada uno de los procesos materia de la presente investigación, al momento en que se emitieron las cuestionadas sentencias. En consecuencia, el reproche de manifiesta ilegalidad no se funda en el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional o de otras instancias, sino...

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