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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61211 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente61211
Número de sentenciaAL4246-2014
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

AL4246-2014

Radicación n.° 61211

Acta 25

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Decide la S. sobre el recurso de queja interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado el 13 de marzo de 2013, por medio del cual la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el recurso de casación presentado contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 16 de noviembre 2012.

ANTECEDENTES

FLOR Á.V.J. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», para que ésta fuera condenada a pagarle el reajuste de su pensión de vejez, la indexación y las costas del proceso, cuantificando el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de conformidad con la L.100/1993 Art. 21, con una tasa de reemplazo del 90%.

El Juzgado Primero Adjunto al Trece Laboral del Circuito de Medellín, con sentencia del 10 de diciembre de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, dejando a cargo de la parte actora las costas judiciales.

Por apelación de la parte vencida, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín -S. de Descongestión Laboral-, Corporación que mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, confirmó la sentencia proferida por el a quo, e impuso costas a la demandante.

Dentro del término legal la parte actora interpuso el recurso de casación, que fue no concedido por el Tribunal, por cuanto al fijar el interés jurídico económico de la parte actora en las pretensiones de la demanda y dejadas de reconocer en primera y segunda instancia, «relacionadas con el reajuste a la pensión de vejez, que conforme a lo solicitado arroja una diferencia en la mesada pensional para el año 2007 en $118.510, valor que actualizado al fallo de segunda instancia, se calculó en la suma de $147.210, el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable de la actora (22.7 años) multiplicado por 14 mesadas, asciende a la suma de $46.783.656, valor que sumado al retroactivo, al fallo de segunda instancia $9.844.139 y su respectiva indexación por $2.113.969 asciende a la suma de $58.741.764»; cifra que no supera la cuantía exigida por la norma para recurrir en casación.

Ante tal negativa, la parte interesada promovió recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias del expediente para surtir el de queja. Para ello expuso que el interés económico establecido por el Tribunal no corresponde, en razón a que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la sentencia de segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable de la actora, lo que arroja un resultado final superior a los 120 SMMLV. Que el reajuste de la pensión debe ser cuantificado, no solo por la vida probable de la accionante, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de ésta recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de sustitución pensional.

El Tribunal, al resolver el recurso de reposición con proveído del 11 de abril de 2013, decidió no reponer el auto recurrido, para cual adujo, que en los cálculos realizados para cuantificar el interés, se tuvieron en cuenta las pretensiones y no las conclusiones jurídicas; es decir, se liquidó conforme a las súplicas de la demanda. Respecto a la indexación, sostiene que la recurrente no explicó en términos numéricos en qué se equivocó el Tribunal, pues las pretensiones negadas fueron calculadas tal y como lo manifiesta el memorialista, hasta el fallo de segundo grado, aplicando la fórmula a que hace referencia. En cuanto a la solicitud de proyectar la indexación por la vida probable de la demandante, agrega ad quem que ello no es posible porque el IPC certificado por el DANE se causa mes a mes y no a futuro. Apoyó su discurso en la providencia de la S. Laboral de la CSJ, 23 sep. 2008, rad. 37149.

En punto al cálculo del reajuste de la pensión por la vida probable de sus beneficiarios, consideró el Tribunal que ésta ciertamente se calculó respecto a la actora y no a sus beneficiarios, pues estos no hacen parte del proceso. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja.

Dentro de la oportunidad prevista por el CCP, Art. 378-6, el apoderado de la accionante interpuso el recurso de queja, que sustentó con los mismos argumentos del recurso de reposición, esto es, que la demanda que originó el proceso se fincó en el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, cuantificado el ingreso base de liquidación tomando en cuenta el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según lo normado en el art. 21 e inciso 3 del 36 de la L. 100 1993, con una tasa de reemplazo del 90%, según la densidad de aportes de la demandante, más la indexación de las condenas y, las costas del proceso. Que el valor de la pensión debía ser cuantificado, no sólo por la vida probable de la actora, sino por la vida probable de sus beneficiarios, quienes en caso de muerte de ésta recibirán en un 100% la pensión de vejez en la figura de la sustitución pensional. Finalmente, que la fórmula correcta para indexar es aplicarle a cada diferencia pensional el IPC acumulado y proyectado a la fecha de la segunda instancia, y así sucesivamente por la vida probable del actor, lo que arrojaba un resultado final de 120 salarios mínimos mensuales vigentes.

Con base en tales argumentos pretende la quejosa que esta S. declare mal denegado el recurso de casación y en consecuencia, previa solicitud del respectivo expediente al Tribunal, admita el recurso y dé el curso procesal que corresponda.

II CONSIDERACIONES

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Para cuantificar el interés jurídico de la parte demandante, a efecto de acceder al recurso de casación, se debe tener en cuenta, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, el valor de lo pretendido por la actora en el escrito inaugural, el que se concreta, en el asunto bajo estudio, al reajuste de la pensión de vejez y la indexación; súplicas que le fueron adversas en las...

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