Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45556 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552686830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45556 de 16 de Julio de 2014

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de sentenciaSL9858-2014
Número de expediente45556
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Julio 2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente


SL9858-2014

Radicación n.° 45556

Acta 25


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS RAMÓN SÁNCHEZ VILLÁN contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que promovió contra EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A.

  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó que se condenara a la demandada a pagarle una pensión de jubilación compartida con la de vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales, liquidada con el 75% del salario devengado en el último año de servicios; también pidió el reajuste anual de las mesadas causadas, la indexación desde cuando se retiró de la empresa hasta la fecha en que alcanzó 55 años de edad, los intereses moratorios, la sanción del artículo 8º de la Ley 10 de 1972 y las costas del proceso.


Sostuvo que fue trabajador de la enjuiciada desde el 27 de enero de 1976 hasta el 28 de septiembre de 2003 y que nació el 10 de septiembre de 1950; el último salario ascendió a $1.955.699; el 25 de septiembre de 2003, a través de una conciliación, terminó por mutuo acuerdo el contrato, a cambio de una bonificación por valor de $233.000.000; es beneficiario del régimen de transición y por ello «los requisitos de pensión de jubilación son los que establece el régimen anterior al cual se encontraban afiliados», esto es, el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo por «haber laborado 20 años de servicio y contar con 55 años de edad»; que el 10 de septiembre de 2005 se hizo exigible la obligación a cargo de la empresa, sin que cumpliera con lo debido (folios 106 a 115).


  1. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, contra las cuales formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo y la fecha de nacimiento del accionante; empero, adujo que en la conciliación que suscribieron las partes, se convino dar por resueltas todas las eventuales diferencias que pudieran suscitarse, «entre otras, las controversias pensionales, recibiendo por ello a título de bonificación la suma de $222.402.115.00, haciendo tránsito a COSA JUZGADA» y que la pensión de jubilación reclamada fue subrogada al ISS, pues lo afilió desde el inicio del contrato y cotizó de manera oportuna y completa; que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo era aplicable para quienes al 1° de enero de 1967 llevasen 20 años de servicios o 10 al inicio del tránsito del sistema, pero como el demandante no se encontraba en ninguno de los supuestos normativos, era inviable lo pedido (fls. 222 a 228).


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 18 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió a la demandada de lo pretendido por el actor, a quien le impuso costas (folios 322 a 327).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Mediante la providencia gravada de 27 de octubre de 2009, el ad quem confirmó la apelada, sin imposición de costas (folios 5 a 12).


Se remitió a lo dicho por el a quo, esto es, que el actor no estaba comprendido dentro de los requisitos del artículo 259 del C.S.T.; recordó que el Sistema Pensional se inició como una obligación del empleador pero paulatinamente lo asumió el ISS, quedando como pensiones a cargo del empleador la de los trabajadores que estuvieran gozando de pensión, las de quienes llevaban 20 años o más de servicios continuos o discontinuos al servicio de la misma empresa y las especiales por retiro voluntario con más de 15 años de servicios o de 10 antes de entrar a regir el Sistema y desvinculados dentro de los 10 años siguientes.


Apuntó que S.V. inició labores en la empresa el 27 de enero de 1976, que el Sistema de Seguridad Social entró a regir en Cúcuta, lugar donde prestó el servicio, el 2 de septiembre de 1968, de allí que no pudo generarse obligación alguna a cargo de la demandada, pues «el efecto de la afiliación de los trabajadores, al Instituto de Seguros Sociales, fue el de subrogar los riesgos que venían asumiendo los empleadores, tal y como se desprende de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo»; para concluir, reprodujo un pasaje de la sentencia 25235 de 30 de agosto de 2005, que alude a la de 30 de septiembre de 2002, radicación 18427.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Propuesto por el actor, lo concedió el Tribunal y fue admitido por la Corte; los 2 cargos formulados, fueron replicados en tiempo.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita la casación total del fallo de segundo grado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque la absolución del a quo, «para que en su lugar se condene a pagar la pensión de jubilación con el carácter de compartida, a favor del actor y a cargo de la empresa demandada, en los términos y condiciones señaladas en las pretensiones de la demanda».


  1. PRIMER CARGO


Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos «72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 61 del Acuerdo 224...

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