Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41187 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41187 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha16 Julio 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL13280-2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente41187
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL13280-2014

R.icación n. °41187

Acta 025

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de diciembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por A.C.C. y R. DUQUE TORO.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, los actores persiguieron que el Banco demandado fuera condenado a pagarles la pensión de jubilación a partir del 15 de mayo y 20 de junio de 2005, respectivamente, previa indexación del salario base de liquidación, a partir del 12 de septiembre de 2003 y 26 de octubre de 1998, en su orden, y la sanción moratoria consistente en un día de salario desde la fecha en que se hizo exigible el derecho pensional hasta aquella en que se haga efectivo su pago o, en su defecto, el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundaron sus pretensiones, en haber laborado al servicio de la entidad: A.C.C., desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 12 de septiembre de 2003, como trabajador oficial, con un salario promedio del último año de $1.862.936.86 y quien cumplió 55 años de edad el 15 de mayo de 2005; y R.D.T., desde el 2 de febrero de 1972 hasta el 26 de octubre de 1998, igualmente como trabajador oficial, con un salario promedio del último año de servicio de $1.216.462 y quien cumplió los 55 años de edad el 20 de junio de 2005. Además, el Banco fue privatizado el 21 de noviembre de 1996, y no les incluyó todos los factores salariales que correspondían a su liquidación final.

El Banco demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto del actor C.C., aceptó los extremos temporales del contrato, con la aclaración de una suspensión de 115 días, el cumplimiento de los 55 años de edad, la calidad de trabajador oficial, el promedio con el cual liquidó la cesantía final y la no inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial. En cuanto a D.T., aceptó los extremos temporales del contrato, con una suspensión de 122 días, el cumplimiento de los 55 años de edad, la calidad de trabajador oficial y el salario promedio devengado en el último año de servicios. Y frente a los dos aceptó la privatización del Banco y el agotamiento de la vía gubernativa.

Adujo en su defensa que el reconocimiento de la pensión de jubilación le correspondía al ISS a partir de cuando cumplan los requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946, y no a él, pues para eso fue que los afilió a la seguridad social. Adicionalmente, que la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, señala que los requisitos para acceder a la pensión son los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba el trabajador afiliado, de donde podía ocurrir, que una persona con calidad de empleado oficial (para la época de la privatización del banco), pero [que] se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riegos de IVM – que es exactamente el caso de los señores A.C.C. y R.D.T., no le corresponda aplicarles la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la ley 90 de 1946, el acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 30 de noviembre de 2007, y con ella el a quo resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada… a pagar al demandante señor A.C.C.,… una pensión de jubilación en cuantía de $1.573.282,65 a partir del 15 de mayo de 2005, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, y a pagar al demandante señor R. DUQUE TORO, una pensión de jubilación en cuantía de $1.472.527.24 a partir del 20 de junio de 2005, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales de cada año, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: CONDENAR igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios causados como consecuencia del no pago de cada una de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, que se generaron a partir de (sic) 19 de julio de 2005 para el señor C. Cortes y a partir del 9 de agosto de 2005 para el señor D.T. y hasta que se produzca su pago. TERCERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuesta por la demandada frente a las condenas impuestas, dejando a cargo de la parte demandada las costas judiciales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó mediante la sentencia tacada en casación, mediante la cual el Tribunal decidió: PRIMERO: ADICIONAR el fallo recurrido en el sentido de ACLARAR que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de los aquí demandantes, impuesta en primera instancia y confirmada por esta S. decisión, debe imponerse sin perjuicio de que la entidad bancaria accionada pueda ser relevada de tal obligación una vez el Seguro Social o la correspondiente Administradora de Fondo de Pensiones reconozca la correspondiente pensión de vejez a favor de los afiliados, quedando de todas maneras obligada al mayor valor entre las pensiones reconocidas, si existiere, y de AUTORIZAR al Banco accionado a descontar del retroactivo pensional a cargo, respecto del señor R. DUQUE los aportes que debió efectuar éste en su calidad de pensionado, correspondientes al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2005 y la fecha del pago efectivo del respectivo retroactivo pensional, y del señor CONTRERAS los de los meses de enero de 2007, febrero, mayo y junio de 2008 y aquellos que se causen y no se paguen hasta la fecha del pago efectivo del retroactivo mencionado, para que sean pagados a la entidad que los actores elija. SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás la sentencia apelada, sin imponer costas por la alzada.

El juzgador inicialmente estimó que no existió en el proceso discrepancia en lo atinente a la existencia de los vínculos contractuales entre los actores y el demandado, esto es, que el demandante A.C.C. laboró al servicio del demandado como Asistente Administrativo entre el 5 de febrero de 1973 y el 12 de septiembre de 2003, devengó como último salario promedio mensual $1.862.936.86; y R.D., que laboró al servicio del Banco como Analista Técnico I desde el 2 de febrero 1972 hasta el 26 de octubre de 1998 y devengó como última asignación promedio mensual $1.216.462. En ambos casos, la suspensión de los contratos fue de 115 y 122 días, respectivamente.

Consideró que el Banco demandado debía asumir la prestación pensional luego de advertir que a folios 273 a 282, 292 a 304, 307 a 314 y 319 a 323 reposaban las afiliaciones y cotizaciones al ISS y de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues C.C. y D.T. eran beneficiarios del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad y 15 años de servicio al 1° de abril de 1994 y cumplir los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, esto es, por cuanto “laboraron al servicio del Estado por más de 20 años, y que para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 seguían vinculados a la entidad bancaria, en su condición del sector público ya que se volvió privada sólo hasta el 21 de noviembre de 1996, circunstancias que se verifican con los documentos de folios 8 a 9, 16 a 17, 187 a 189 y 200 a 202 según las cuales el señor CONTRERAS prestó sus servicios para la demandada desde el 5 de febrero de 1973 hasta el 12 de septiembre de 2003, y el señor DUQUE del 2 de febrero de 1972 al 26 de octubre de 1998, entonces las normatividad con base en la cual debió verificarse la existencia del derecho pensional cuyo reconocimiento y pago reclamaron”. En sustento de tal razonamiento citó apartes de las sentencias CSJ SL, de 28 de junio de 2006; CSJ SL, de 29 marzo de 2006 (R.icación 27171) y CSJ SL, de 13 de febrero de 2007 (R.icación 29941).

Según el Tribunal, “la posición de la Corte tendiente a llenar el vacío legislativo suscitado en el tema de la asunción del riesgo pensional por parte del ISS cuando quien ha afiliado a sus empleados ha sido una entidad del sector oficial, es la de armonizar los principios a favor de los actores la última empleadora, en este caso, el BANCO POPULAR S.A., previo cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto, sin que sea posible que se de aplicación a las normas previstas para trabajadores particulares, razón por la cual habrá de confirmarse la condena impuesta en primera instancia. Citó y transcribió la sentencia CSJ SL, de 26 de enero de 2006 (R.. 24584).

Adicionó la sentencia en el sentido de indicar que la...

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