Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51357 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687238

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51357 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente51357
Número de sentenciaSL9279-2014
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL9279-2014

R.icación No. 51357

Acta 25


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 30 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que E.J.O.M. promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN.





  1. ANTECEDENTES


El señor E.J.O.M. demandó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” -En Liquidación- para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo cuya terminación obedeció a un despido sin justa causa, fuera condenado a pagarle la “Pensión Restringida de Jubilación” de que trata el artículo 8 la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de agosto de 1993, con los respectivos “reajustes establecidos por los índices de Precios al Consumidor señalados por el DANE, así como las mesadas extraordinarias, intereses corrientes y moratorios por la falta oportuna del pago”.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que prestó sus servicios a la entidad llamada a juicio, antes denominada INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS “H., del 1 de marzo de 1977 al 30 de agosto de 1993 y que fue despedido, sin justa causa, siendo trabajador oficial.


La entidad demandada contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos, salvo el relacionado con el despido injusto que alega el demandante, ya que consideraba que la terminación del vínculo laboral lo había sido en razón “a un mandato imperativo de la Constitución Política de Colombia, consagrado en el artículo 20 transitorio, al cual no era oponible norma de rango inferior”.

Propuso como excepción la prescripción de las mesadas pensionales, que pide se declare “en el evento de una posible condena”.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 15 de junio de 2007, por medio de la cual dispuso lo siguiente:


1. DECLÁRESE que entre el demandante y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 1 de marzo de 1977 hasta el 26 de agosto de 1993, fecha en la cual terminó sin justa causa, por supresión del cargo.


2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” LIQUIDADO, representado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al demandante, señor E.J.O.M., identificado con la cédula de ciudadanía NO. 4.998.496 de Ciénaga – M., una pensión restringida y proporcional al tiempo servido (….), a partir del momento que este le demuestre haber cumplido 50 años de edad, con base en el salario promedio devengado en el último año de servicio, debidamente indexado a la fecha de cumplimiento de la edad requerida. Pensión que se tornará en compartida con la que llegare a reconocer al actor el fondo administrador de pensiones para el cual hubiere hecho cotizaciones”.


La parte demandada apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia aquí acusada, esto es, la proferida el 30 de abril de 2010, confirmó la apelada.


Comenzó el Tribunal por establecer que el demandante había prestado sus servicios al INAT, en calidad de trabajador oficial, del 1 de marzo de 1977 al 30 de agosto de 1993 y que la terminación del contrato de trabajo, había sido, sin duda, “en razón a la supresión del cargo”.


A efectos de determinar si tenía o no el demandante derecho a la pensión restringida de jubilación reclamada, consideró pertinente el sentenciador referirse primeramente a la prescripción de que trata el artículo 151 del CPTSS y luego a lo concerniente al modo de terminación del contrato de trabajo para, a partir de ahí concluir, si le resultaba o no aplicable, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.



Luego de transcribir el contenido del artículo 151 del CPTSS, se refirió al fenómeno de la prescripción, “como una forma de extinguir el derecho de acción que emana de determinados derechos sustanciales”, y dijo al respecto, que los tres años a los que se refería la norma, empezaban “a contabilizarse desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”, siendo susceptible de interrupción, por una sola vez y mediante simple reclamo escrito del trabajador.


Puso de presente el Tribunal, que el apelante alegaba “que la calificación del despido injusto, que es uno de los presupuestos para la consecución de la Pensión sanción, debió ser reclamada dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral, conforme a lo establecido con el Artículo 48 del CST y 151 del CPTSS”, pero que, no compartía tal apreciación, “en razón a que no es necesaria la calificación del despido injusto dentro del término trienal, cuando lo que se solicita es la declaración de una pensión sanción, en consideración a la imprescriptibilidad de la acción para reclamar un derecho de este talante” y que, además, no se hacía necesario “la previa calificación del despido injusto, habida cuenta que una vez producido el despido del trabajador, este fue indemnizado por esa circunstancia (FL. 39) de lo que se infiere la aceptación de la injustaza del despido por parte del empleador”.


Sobre la “prescripción de la calificación del despido injusto”, citó el Tribunal lo decidido por esta S. de la Corte en sentencia CSJ SL, 6 de Feb. de 1996, R.. 8188, para a partir de lo allí expuesto concluir, que no se avizoraba “prescripción de la calificación del despido injusto, frente a la petición de una pensión sanción”.


Precisado lo anterior, pasó el sentenciador a referirse a la pensión de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, en lo que atañe con su naturaleza jurídica, citó lo decidido por esta S. en sentencia CSJ SL, 22 de Jul. de 1999, R.. 12.503, ratificado en sentencia CSJ SL, 14 de Ago. de 2002, R..17625.


Luego advirtió el Tribunal, que la terminación del contrato de trabajo que había unido a las partes trabadas en litigio, había sido el 30 de agosto de 1993, “cuando aún no se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, encontrándose vigente entonces lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley 171 de 1961” y que, al ser el demandante un trabajador oficial, era en perspectiva a tal norma, “donde debía solucionarse su pretensión”.


R. seguido transcribió el Tribunal, el contenido del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y, concluyó, que tenía el demandante el derecho a recibir la prestación reclamada, una vez cumpliera los 50 años de edad, pues se daban los requisitos legales para su procedencia, dado que había laborado, como trabajador oficial, durante más de dieciséis (16) años y había sido despedido sin justa causa.



Por último, añadió el sentenciador de segundo grado, que la aplicabilidad de la Ley 171 de 1961 no estaba “supeditada a las contingencias normativas de las leyes que rigen el Seguro Social, ni mucho menos, a la normatividad que reguló el nuevo Sistema de Seguridad Social”.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitió por la Corte se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, “revoque el fallo de la primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha quince (15) de junio...

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