Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44216 de 16 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44216 de 16 de Julio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente44216
Número de sentenciaSL9288-2014
Fecha16 Julio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


SL9288-2014

Radicación n.° 44216

Acta 25



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ÉDGAR EDMUNDO BURBANO LÓPEZ, I.Q.P., JAIRO ENRIQUE RODRÍGUEZ ACOSTA, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ GARNICA, C.A.S.D., VÍCTOR MANUEL SUÁREZ BALLÉN, JOSÉ ANTONIO VELANDIA AGUILAR y V.H.Z.P. contra BAVARIA S.A.

En el trámite del recurso de casación las partes desistieron del recurso extraordinario en relación con el demandante INOCENCIO QUIROGA PADILLA, lo cual fue admitido por auto calendado 21 de septiembre de 2010 (fol. 77 del cuaderno de la Corte).


I. ANTECEDENTES


Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se declarara que dicha entidad absorbió mediante fusión a la empresa MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., y que los contratos de trabajo de los demandantes fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron en lo que interesa estrictamente al recurso de casación, entre otros pedimentos, que se condenara a pagarles 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional por la fracción de año, dada la reducción de personal derivada de la finalización de los vínculos laborales, conforme a la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, al igual que al reconocimiento y pago de la pensión convencional para trabajadores entre 15 y 20 años de servicios despedidos injustamente y a partir del cumplimiento de los 50 años de edad, según lo estipulado en las cláusulas 51ª y 52ª convencional, la indexación de la primera mesada, la actualización de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y las costas.


Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentaron, en lo que incumbe al recurso extraordinario, que la demandada BAVARIA S.A. absorbió mediante fusión a la sociedad M. de Colombia S.A., donde laboraron; que la vinculación lo fue mediante contratos de trabajo a término indefinido; que ÉDGAR EDMUNDO BURBANO LÓPEZ se desempeñó en el cargo de operario maquinista caldera grupo 4 B - mantenimiento, teniendo como extremos temporales del 3 de agosto de 1981 al 15 de agosto de 2002 y devengando un salario diario de $40.334,oo; que J.E.R.A. ejerció como electricista - grupo 4A - mantenimiento, del 11 de agosto de 1982 hasta el 15 de agosto de 2002, teniendo una asignación salarial de $39.659,oo diarios; que JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ GARNICA, fue operario de producción - grupo 5 - operativo, del 3 de julio de 1978 al 30 de agosto de 2002, con un salario diario de $35.538,oo; que C.A.S.D. estuvo como operario maquinista caldera - grupo 4B - mantenimiento, entre el 7 de julio de 1981 y el 22 de agosto de 2002, devengando un salario de $40.334,oo diarios; que VÍCTOR MANUEL SUÁREZ BALLÉN tuvo el cargo de ayudante elaboración - grupo 2° - operario, del 3 de julio de 1984 hasta el 22 de agosto de 2002, recibiendo un salario diario de $31.879,oo; que JOSÉ ANTONIO VELANDIA AGUILAR era lubricador - grupo 2° - mantenimiento, entre el 4 de marzo de 1985 y el 15 de agosto 2002, con una asignación salarial de $35.405,70 diarios; y V.H.Z.P. trabajó en el cargo de varios producción - grupo 2° - operario, del 13 de mayo de 1985 al 21 de agosto de 2002, con un sueldo de $31.879,oo diarios; contratos que terminaron de manera unilateral por parte del empleador y sin mediar justa causa.


Continuaron diciendo que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, por lo que tienen derecho a los 95 días de salario por cada año de servicios y proporcional por fracción de año, en los términos de la cláusula 14ª convencional, que se refiere a la reducción de personal de la absorbida M. de Colombia S.A., beneficio que es compatible con la indemnización legal entregada a cada uno de los actores; que con violación de la convención colectiva de trabajo la accionada clausuró en forma definitiva la operación en varias cervecerías o dependencias de distintas ciudades, que llevó a la reducción de personal en las fábricas filiales o subsidiarias, lo cual fue constatado por los respectivos inspectores de trabajo, todo lo anterior tendiente a lograr el retiro de los trabajadores convencionados; que adicionalmente la empresa ofreció un plan de retiro voluntario, promoviendo la firma de un pacto colectivo con los no sindicalizados; y que por haber sido despedidos sin justa causa les asiste el derecho a la pensión convencional, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas 51ª -para los que tienen entre 15 y 20 años de servicios-, o 52ª -respecto de los que hubieran trabajado más de 20 años-, a partir de la fecha en que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, así como a la indexación de la primera mesada.


La convocada al proceso BAVARIA S.A. dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fusión con la sociedad M. de Colombia S.A., la relación laboral de los demandantes, las fechas de ingreso, los salarios devengados por algunos accionantes, la terminación unilateral de los contratos de trabajo aclarando que finalizaron por una causa legal; así mismo admitió la clausura de algunas cervecerías y el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario. Respecto de los demás hechos adujo que unos no eran tales sino erróneas apreciaciones o infundadas peticiones de la parte actora, que otros no le constaban o debían probarse y que los restantes no eran ciertos.


Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y prescripción de la acción de reintegro. Igualmente formuló las de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones que se demandan, cobro de lo no debido, pago, compensación de todo lo pagado, buena fe, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales en que la parte actora fundamenta sus pretensiones, falta de aplicación de las normas legales, petición antes de tiempo, prescripción de la acción de reintegro, inexistencia e imposibilidad de la acción de reinstalación, inconveniencia total del reintegro o la reinstalación, y total imposibilidad de pronunciarse sobre algunas pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.


Frente a los aspectos que interesan al recurso extraordinario, adujo en su defensa que no ha incumplido la convención colectiva de trabajo y que su cláusula 14ª, que se refiere al pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, no era aplicable a los demandantes, por razón de que no se cumplieron todos los requisitos allí contemplados, que son el cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia de la accionada o una reducción de personal, la existencia de un acuerdo previo de la Vicepresidencia Administrativa con el Comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria para el traslado de los trabajadores a otras dependencias de la demandada y la manifestación de no aceptación del traslado y renuncia voluntaria del trabajador al momento de informársele del traslado o dentro de los 12 meses siguientes a dicho traslado; que por virtud de la fusión o unidad de empresa con la demandada, a los trabajadores de M. de Colombia S.A. las normas de la convención que se les aplicaba eran las económicas y la cláusula 14ª no tiene ese carácter. En lo que atañe a la pensión consagrada en la cláusula 51 convencional, adujo que siempre ha estado referida a la pensión sanción de origen legal, que desapareció con la entrada en vigencia de las Leyes 50/1990 y 100/1993; que tampoco se reúnen los presupuestos para su aplicación, ya que tal estipulación quedó tácitamente derogada, aun cuando no ha sido posible eliminarla mediante la negociación colectiva; además, que los actores no fueron despedidos sin justa causa, ya que los vínculos contractuales finalizaron por una causal legal y autónoma consagrada en el CST Art. 47, al desaparecer las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, a lo que se suma que para el momento de impetrar la demanda los promotores del proceso no contaban con la edad requerida, siempre estuvieron afiliados o cotizando al sistema general de pensiones, y en tales condiciones cualquier riesgo de pensión se subrogó completamente.


En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, fue el Primero Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que las excepciones que se propusieron como previas, de cosa juzgada y prescripción, se resolverían al momento de proferirse la sentencia que definiera la instancia; las demás se declararon no probadas (folios 911 a 913 del cuaderno principal).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 28 de enero de 2008, en la que absolvió a BAVARIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra; consideró que por las resultas del proceso quedaba relevado de estudiar las excepciones propuestas, y condenó en costas a la parte demandante.


El a quo, para arribar a la anterior determinación, estimó en lo que tiene que ver con los temas que interesan al recurso extraordinario, que frente a los demandantes no tiene aplicación la cláusula 14ª convencional, porque allí se señala que para el traslado por cierre de fábricas o dependencias debe existir un acuerdo previo con el comité del sindicato, que en este asunto no se materializó por la...

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