Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 66036 de 16 de Julio de 2014
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 16 Julio 2014 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Número de expediente | 66036 |
Número de sentencia | AL4323-2014 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
C.E.M.M.
Magistrado Ponente
AL4323-2014
Radicación N° 66036
Acta N°.25
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral de única instancia, promovido por J.D.J.B. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, J.D.J.B. demandó a la Administradora de Pensiones -COLPENSIONES-, para que fuera condenado a incrementar su pensión «reconocida por medio de la resolución 119367 del septiembre 13 de 2010; en un (…) 14% del valor de la mesada pensional, por convivir con su esposa y ella depender absolutamente de él», y para que se le «reconozca y cancele el retroactivo de la liquidación pensional desde el 7 de junio de 2010». Así mismo, solicitó como pretensión subsidiaria las costas del proceso.
Al escrito de demanda se adjuntó copia de la resolución # 119367, emitida por el ISS Seccional Cundinamarca, mediante la cual le fue reconocida pensión de vejez al señor J. de J.B. (fols. 13 y 14), declaración extrajudicial juramentada de dependencia económica de su cónyuge O.M. Fuentes de B. (fl. 15), derecho de petición elevado por el señor B. a COLPENSIONES, en el que solicita incremento de su pensión por personas a cargo (fls. 18 y 19); y respuesta de la entidad demandada al referido derecho de petición (fol. 20). También señaló como factor de fijación de la competencia, «el domicilio de las partes».
Por auto del 1 de agosto de 2013, el Juzgado admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Sin embargo, mediante proveído del 6 de septiembre de 2014 ese despacho judicial se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso, de conformidad con el Art. 148 del CPC. Argumentó, que «al revisar nuevamente el tema de la competencia para conocer de estos procesos, en donde se pide el reconocimiento y pago del incremento del 14% sobre la pensión de vejez e invalidez, para seguir su trámite normal se aplicará el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia (…) Radicación 49872, en donde se resolvió un conflicto de competencia negativo sobre esta clase de procesos», se estableció que en los casos en que la pensión cuyo reajuste se solicitó y reconoció determinada seccional, la competencia le corresponde a los jueces laborales de esa misma ciudad.
Agregó que «teniendo en cuenta que en este proceso la resolución donde le fue reconocida la pensión de vejez al demandante, fue a través del Asesor I de la Vicepresidencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, aplicando el precedente judicial (…), este juzgado no es competente para seguir el trámite respectivo y en consecuencia así se declarará y se ordenará enviar el mismo al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (reparto) para que asuma la competencia, toda vez que en estos procesos así lo advierte la Corte».
Remitidas las diligencias conforme lo dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 7 de marzo de 2014 (fls. 37 y 38), en virtud del Art. 11 del CPL, el cual dispone que «los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del Circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante», también declaró su incompetencia para conocer del asunto, «POR FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL» sobre la base de que:
«(…) habiéndose presentado la reclamación administrativa por parte del actor en la ciudad de DUITAMA-BOYACÁ, como se puede evidenciar en la petición visible a folios 18 y 19 del expediente y la respuesta de la mima (sic) visible a folio 20 del plenario y habiendo elegido el (sic) y demandante presentar su demanda ante el Juez Laboral de Duitama, éste despacho no es competente para conocer el presente asunto.
Adicional a lo anterior, (…) habiendo admitido la demanda (…) ahora pretende trasladar a esta sede judicial (…) sin siquiera haberse formulado la falta de competencia territorial, como excepción previa por la parte pasiva, procedió esa sede judicial a decretarla de maneta (sic) oficiosa, concluyendo este despacho, que tratándose de falta de competencia distinta a la funcional corresponde a la parte pasiva alegar la falta de competencia como excepción previa y si así no sucediere, el juez por imperativo legal debe seguir conociendo del asunto, no siendo de recibo declarar su incompetencia de manera oficiosa y antes de que sea propuesta excepción alguna por la demandada, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 art. 144 del CPC».
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo dispuesto por el art. 15, literal a) num. 4 del CPT y SS, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la L. 1285 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre el Juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Laboral del Circuito de Duitama y el Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero refiere que al ser la Seccional Cundinamarca de la demandada, en la ciudad de Bogotá, el lugar donde se reconoció al actor la pensión, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de esa ciudad; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con el Art. 11 del CPT y SS, habiéndose presentado la reclamación administrativa por parte del actor en la ciudad de Duitama-Boyacá, y habiendo elegido presentar su demanda ante el Juez...
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