Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-3103-002-2009-00114-01 de 15 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552687714

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73001-3103-002-2009-00114-01 de 15 de Mayo de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73001-3103-002-2009-00114-01
Número de sentenciaAC2580-2014
Fecha15 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado Ponente

AC2580-2014

Radicación N° 73001-3103-002-2009-00114-01

Discutido y aprobado en sesión de la fecha cinco de febrero de dos mil catorce (2014)

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la que C.H.V. sustenta el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil de la recurrente y G.E.M. contra A.R.S.R., Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Ltda. C. y Seguros Colpatria S.A.

I. ANTECEDENTES

A. En la demanda, repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, pretenden las actoras que se declare que las demandadas incumplieron su obligación contractual de transportar en buen estado a C.H., al accidentarse el bus de placas WGY-636 afiliado a la Cooperativa demandada, así como que son solidariamente responsables en forma contractual y extracontractual, por lo que deben pagar a la víctima el monto -indexado y con intereses- de la indemnización demostrada, calculada en $15.065.213,oo por daño emergente, $207.200.000,oo por lucro cesante, o subsidiariamente el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, así como el equivalente a 200 y 400 de esos salarios por daño moral y por daño a la vida de relación, respectivamente. Y para G.E.M.R. en la demanda se pidió que se condenase a las demandadas a pagar el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales por daño moral.

B. Narra la demanda que C.H., de 40 años y docente con ingresos mensuales que le permitían sufragar gastos familiares del orden de los $2.500.000,oo, iba como pasajera en el bus de placas WYG-636, cuyo conductor transitaba a exceso de velocidad, a resultas de lo cual se accidentó entre Ataco y Coyaima, dejando a C. herida, al golpearse contra la parte superior del vehículo. Ello le produjo una ruptura de la columna con secuelas permanentes, deformidad física, perturbación funcional del órgano de soporte, así como una abertura en su cabeza.

C. Seguros Colpatria S.A. se opuso a la demanda (f. 145, c. 1). Formuló como excepciones de mérito las que denominó “ausencia de los requisitos sustanciales para la vinculación de Seguros Colpatria S.A. en su condición de demandada”, “ausencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual del asegurador”, “inexistencia de solidaridad”, “inexistencia de la eventual obligación indemnizatoria por ausencia de los requisitos que acreditan la cuantía de la pérdida”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “carencia de prueba del supuesto perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio”, “enriquecimiento sin causa”, “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios que haya sufrido el demandante con ocasión del accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda”, así como cualquier otra que se encuentre probada.

La Cooperativa de Transportadores del Sur del Tolima Limitada, igualmente se opuso (f. 165, c. 1) con la aducción de las excepciones de mérito de “carencia de los presupuestos para la responsabilidad civil extracontractual”, “de la intervención de un elemento extraño que no le es imputable al demandado”, “caso fortuito”, “exceso en la cuantía reclamada” y “la genérica”.

Alma R.S.R. guardó silencio (f. 172, c. 1)

D. La primera instancia culminó con sentencia inhibitoria (f. 277, c.1), por cuanto el juzgado a quo consideró que había una indebida acumulación de pretensiones al invocarse simultáneamente la responsabilidad civil contractual y la extracontractual, a resultas de lo cual dedujo que el presupuesto procesal de “demanda en forma” no se hallaba presente.

E. Apelado el fallo por la parte actora, el Tribunal lo revocó, y en su lugar dispuso denegar las pretensiones de G.E.M.R. (atinentes sólo al daño moral), declarar a la Cooperativa demandada y a A.R.S.R. solidariamente responsables del pago de estos perjuicios causados a C.H.: por lucro cesante la suma de $800.679,oo, por perjuicio moral la suma de $15.000.000,oo y por daño a la vida de relación la suma de $15.000.000,oo. Condenó asimismo a Seguros Colpatria S.A. a responder por la condena impuesta a la Cooperativa en los términos de la póliza de seguros y denegó las excepciones de mérito propuestas por la Aseguradora y la Cooperativa.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, destaca la Corte que el Tribunal, luego de precisar que C.H.V. impetra una acción de responsabilidad contractual, al paso que G.E.M. una de responsabilidad extracontractual, y encontrar acreditado el presupuesto procesal de demanda en forma, aborda el examen de esta última clase de responsabilidad, para desestimar la reclamación que por daño moral incoó la señora M. en vista de que no probó su vínculo afectivo con la víctima directa.

Al examinar los...

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